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"Ordenanza 7948: modificaciones en el tratamiento del Derecho de Registro e Inspección - Parte I" - FL18

Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Matich.

Puede consultarse el mismo en:

Marzo 2006

Boletín Revista Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe Camara II

1. ORDENANZA 7948: MODIFICACIONES AL TRATAMIENTO DEL DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

2. DREI: COMERCIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

3. DREI: COMERCIO MAYORISTA EN GENERAL - VTA.COMERCIANTE A COMERCIANTE

4. DREI: COMERCIO DE ARTICULOS MEDICINALES, VETERINARIOS Y OPTICA MEDICINAL

5. DREI: PRODUCTOS AGROPECUARIOS

6. ESTABLECIMIENTOS O CADENAS DE COMERCIALIZACION

7. NUEVAS ALICUOTAS DEL DREI

8. NUEVOS AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION


1. ORDENANZA 7948: MODIFICACIONES AL TRATAMIENTO DEL DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

El 22/12/2005 se sanciona la Ordenanza Municipal Nº 7.948, con vigencia a partir del 01 de enero de 2006, con excepción de las disposiciones que requieran expresa reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, introduciendo importantes modificaciones al Código Tributario Municipal de Rosario y a la Ordenanza General Impositiva.

En primer lugar, se analizará el tratamiento a dispensar en el Derecho de Registro e Inspección a determinadas actividades, a partir de las reformas incorporadas. A su vez, se hará mención a ciertos puntos conflictivos que genera la interpretación de la norma, quedando pendiente el analisis de la problemática de los mínimos y adicionales, que será objeto, dada su extensión y complejidad, de un posterior tratamiento.

2. DREI: COMERCIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

  • 4,3%o Comercio de productos alimenticios, con una única unidad de explotación habilitados como almacenes, verdulerías, carnicerías, pescaderías y vta. exclusiva de pan al por menor.
  • 5,3%o Comercio e industria minorista de productos alimenticios, con excepción de (**).
  • 6,5%o (**) Bares, restaurantes, pizzerías, casas de comida y rotiserías.
  • 9%o Gdes. superficies de comercialización de artículos comestibles (+1200m2) y cadenas que realicen ventas minoristas con casa central en Rosario.
  • 15%o Gdes. superficies de comercialización de artículos comestibles (+1200m2) y cadenas que realicen ventas minoristas con casa central fuera de Rosario.

Respecto a la aplicación de la alícuota diferencial del 4,3 %o, se elimina el término "minorista" por lo cual parecería que la condición para encuadrar a un comercio dentro de esta excepción es que posea una única unidad de explotación de los rubros taxativamente mencionados, sin importar si las ventas son efectuadas al por mayor o menor. No obstante, en la práctica, las habilitaciones que se otorgan para estos rubros siempre especifican que son al por menor.

Por otra parte, se elimina del tratamiento diferencial del 5,3%o el comercio e industria "mayorista" de productos alimenticios, al incorporar el término "minorista", aclarando la norma que esta alícuota no se aplicará cuando se trate de los pequeños comerciantes alcanzados al 4,3%o, de los bares, restaurantes, etc., sujetos a la alícuota general, y de los supermercados que encuadren al 9%o ó 15%o, tema que al que se hará referencia posteriormente.

3. DREI: COMERCIO MAYORISTA EN GENERAL - VTA.COMERCIANTE A COMERCIANTE

  • 8,5%o comercio mayorista (ventas de comerciante a comerciante) de empresas con casa central o sucursales en otras jurisdicciones provinciales.
  • 6,5%o resto (comercio mayorista de empresas sin casa central o sucursales fuera de la jurisdicción de Santa Fe).
  • 9%o o 15%o si son gdes. superficies de comercialización o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas.

Respecto del tratamiento del comercio al por mayor no se han producido modificaciones, con excepción de lo mencionado en el punto anterior respecto al comercio mayorista de productos alimenticios.

Cabe observar que la Ordenanza define al comercio mayorista como "venta de comerciante a comerciante", quedando fuera de este concepto la venta al por mayor de productos de propia producción (industria), la cual quedaría alcanzada a la alícuota general posea o no casa central o sucursales fuera de la provincia de Santa Fe.

4. DREI: COMERCIO DE ARTICULOS MEDICINALES, VETERINARIOS Y OPTICA MEDICINAL

  • 5,3%o Comercio minorista de artículos medicinales, veterinarios y óptica medicinal (BASE IMPONIBLE GENERAL).
  • 8,5 %o Comercio mayorista de empresas con casa central o sucursales en otras jurisdicciones provinciales (BASE IMPONIBLE GENERAL) - siempre que NO sea de aplicación humana -.
  • 30%o Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana con casa central en Rosario (BASE IMPONIBLE ESPECIAL).
  • 33%o Venta por mayor de especialidades medicinales de aplicación humana con casa central fuera de Rosario (BASE IMPONIBLE ESPECIAL).
  • 6,5%o Los casos que no encuadran específicamente en los casos anteriores - Ej. Industria que venda artículos veterinarios

Con relación a esta actividad, se elimina del tratamiento diferencial del 5,3%o a la industria de estos artículos, no produciéndose otra alteración a considerar.

5. DREI: PRODUCTOS AGROPECUARIOS

  • 5,3%o Comercio productos agropecuarios (BASE IMPONIBLE GENERAL).
  • 15 %o Comercialización de productos agrícolas efectuadas por las cooperativas de cualquier grado siempre que corresponda la BASE IMPONIBLE ESPECIAL prevista en el Art. 81 Bis (Adquisiciones por cuenta ajena).
  • 45%o Comercialización productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos (BASE IMPONIBLE ESPECIAL).
  • 15%o Comisiones, consignaciones y representaciones de productos agropecuarios.

Con relación a la alícuota preferencial del 5,3%o no se produjeron modificaciones, quedando incluidas todas las operaciones de comercialización de productos agropecuarios que no encuadren en los demás supuestos especiales.

Se incorpora a la alícuota del 15%o la comercialización de productos agrícolas efectuadas por las cooperativas de cualquier grado siempre que corresponda la base imponible especial contemplada en el nuevo Art. 81 Bis del CTMR siendo su tratamiento más benévolo, ya que en este caso no integrará la base imponible el importe que corresponda al productor asociado por la entrega de su producción a la cooperativa.

Por el contrario, resulta más gravoso el tratamiento a dispensar a las comisiones, consignaciones y representaciones correspondientes a las actividades agropecuarias, ya que de estar sujetas a la alícuota general del 6,5%o pasaron a estar alcanzadas al 15%o.

A su vez, se incrementa del 30 al 45 %o la alícuota que grava la comercialización de productos agrícolo - ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

6. ESTABLECIMIENTOS O CADENAS DE COMERCIALIZACION

Se introducen cambios en la definición de lo que anteriormente se entendía como grandes superficies comerciales y cadenas de distribución.

Con relación a los establecimientos de comercialización de los rubros taxativamente enumerados en el Art. 8º incs. e) y f) de la OGI que ocupen un área superior a los 1200 m2, se mantiene el concepto vertido por la ordenanza Nº 7804/04 con vigencia a partir de Febrero 2005, produciéndose un incremento de la alícuota del 12 al 15%o para aquellos establecimientos con casa central fuera de Rosario.

Cabe aclarar que en la redacción anterior se hacía referencia a establecimientos con casa central o sucursales en otras jurisdicciones provinciales.

Por su parte, el problema que siempre suscitó el alcance del término "cadena de distribución", luego reemplazado por el de "cadenas de establecimientos de venta minoristas", no encuentra solución en la actual redacción ya que al establecer, " cadenas . cuyos eslabones constituyan o pertenezcan a un mismo contribuyente o grupo económico .", se podría interpretar que un sujeto que posea dos locales de venta habilitados bajo el mismo rubro (Ej. dos almacenes) encuadra dentro de la definición y no así las conocidas cadenas de establecimientos que se hallan bajo el régimen de franquicias.

A nuestro criterio el hecho de poseer, como en el ejemplo dado, dos locales no evidencia un mayor índice de capacidad contributiva, por lo cual consideramos que el legislador debió haber atendido a otros parámetros de medición de la misma.

Asimismo, se aclara que el contribuyente titular de un establecimiento de estas características deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la alícuota diferencial prevista (9 o 15%o según el caso), la cual prevalecerá sobre cualquier otra menor contemplada para actividades específicas.

7. NUEVAS ALICUOTAS DEL DREI

A partir de las modificaciones introducidas, las actividades que se han visto beneficiadas con una alícuota menor han sido: la industria del software - del 6,5%o al 5,3%o - y la venta de libros nuevos, textos de literatura, técnicos y científicos - del 5,3%o al 4,2%o -

Por su parte, se produce un incremento de la alícuota para las entidades financieras incluidas en la Ley 21526 - del 9%o al 15%o - y para las comisiones y honorarios por compra y/o venta de inmuebles - del 15 %o al 30%o -; al respecto, cabe aclarar que los honorarios que perciban las inmobiliarias por su gestión de administración de inmuebles continúan alcanzados a la alícuota general del 6,5%o.

Asimismo, se prevé un tratamiento especial para la compra - venta de divisas, que tributa a la alícuota del 15%o sobre una base imponible especial contemplada en la nueva redacción del art. 81 del CTMR; y para las AFJP que resultarán alcanzadas al 9%o, recayendo esta alícuota sobre el monto imponible que resulta de deducir de los ingresos brutos devengados los ingresos provenientes de resultados de encaje y el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

8. NUEVOS AGENTES DE RETENCION Y PERCEPCION

En la redacción del Código Tributario Municipal de Rosario no se preveía un capítulo destinado al tratamiento de estos agentes, sino que los mismos eran designados por Ordenanzas Fiscales Complementarias, siendo los únicos obligados a actuar como agentes de retención la Municipalidad de Rosario y las compañías de seguros en los casos previstos - Ordenanza 4360/88, reglamentada por Decreto 0499/88 -

Con las modificaciones introducidas en esta Ordenanza 7948, se incorpora el Capítulo XVI - Agentes de Recaudación - al Código Tributario Municipal de Rosario, contemplándose que estarán obligados a actuar como agentes de retención:

  • las entidades aseguradoras, en los casos previstos por el nuevo artículo 138 inc. a)
  • las empresas del Estado Municipal, la Tesorería Municipal, los Organismos Descentralizados de la Municipalidad de Rosario y el Consejo Municipal
  • las asociaciones de clínicas y sanatorios, hospitales, sanatorios, clínicas, gerenciadoras de salud y empresas de medicina prepaga
  • los titulares de hipermercados, supermercados, los fabricantes, mayoristas y/o distribuidores de productos comestibles y bebidas; y de los establecimientos de comercialización a los que nos referimos anteriormente.

Por su parte, se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción:

  • las agencias de publicidad
  • las inmobiliarias y empresas que alquilen inmuebles propios o de terceros destinados a actividades comerciales, industriales, financieras y/o servicios.

Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar el presente régimen, fijando plazos, modalidades y condiciones, así como el dictado de normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. Por lo tanto, estas disposiciones no entrarán en vigencia hasta tanto el Ejecutivo proceda a su reglamentación. Cabe aclarar, que continua vigente el régimen de retenciones previsto por la Ordenanza 4360/88 ya que no queda derogada por no resultar incompatible con la nueva Ordenanza 7948.

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