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"Ordenanza 7948: modificaciones en el tratamiento del Derecho de Registro e Inspección - Parte II" - FL19

Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Matich.

Puede consultarse el mismo en:

Abril 2006

Boletín Revista Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe Camara II

1. CUOTAS FIJAS Y CUOTAS MINIMAS

2. ADICIONALES

3. CONTRIBUCION ETUR


ORDENANZA 7948: MODIFICACIONES AL TRATAMIENTO DEL DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

PARTE II

1. CUOTAS FIJAS Y CUOTAS MINIMAS

Redacción actual:

CUOTAS FIJAS ESPECIALES - ARTÍCULO 9° - Fíjanse las siguientes cuotas mensuales fijas especiales:

a) Sin perjuicio del gravamen que corresponda además liquidar por otras actividades, los loca­les en los cuales se desarrolle actividad bailable tributarán:

1) De hasta 250 metros cuadrados útiles................ $ 273.-

2) De más de 250y hasta 500 metros cuadrados útiles................ $ 800.-

3) De más de 500y hasta 750 metros cuadrados útiles................. $ 1.347.-

4) De más de 750 y hasta 1000 metros cuadrados útiles...........$ 1.886.-

5) De más de 1.000 y hasta 1.250 metros cuadrados útiles.......$ 2.425.-

6) De más de 1.250 metros cuadrados útiles..............................$ 4.958-.

A los fines de la determinación del tributo se computarán los metros cuadrados útiles totales del local.

b) Los locales con servicios de acceso a computadoras, con o sin conexión a Internet, tributarán:

1) De hasta 40 metros cuadrados............$ 40.-

2) Demande 40 y hasta 200 metros cuadrados............................$ 67,50.-

3) De más de 200 metros cuadrados....................$ 135.-

CUOTA MÍNIMA GENERAL - ARTICULO 10º - Fíjanse las siguientes cuotas mensuales mínimas generales por local habilitado, aunque no registre ingresos, de acuerdo a la siguiente escala. Las mismas resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor al correspondiente de acuerdo a la escala que sigue;

a) Locales en que no haya personas en relación de dependencia. $ 18.-

b) Locales en que haya una persona en relación de dependencia ... $ 39.-

c) Locales con dos o tres personas en relación de dependencia........$ 78.-

d) Locales con cuatro o cinco personas en relación de dependencia ......$140.-

e) Locales con más de cinco personas en relación de dependencia..... $ 273.-

CUOTA MÍNIMA ESPECIAL - ARTICULO 11º - Los siguientes rubros tributarán las siguientes cuotas mínimas especiales. Las mismas no resultarán de aplicación cuando el tributo liquidado conforme a las disposiciones generales resulte mayor:

a) Los parques de diversiones, por cada juego de atracción........ $5,00

b) Los salones de entretenimiento, abonarán mensualmente por cada juego de atracción.......... $ 15,00

c) Por explotación de mesas o apáratos mecánicos o electromecánicos para juegos de destreza o habilidad, en bares o negocios autorizados, se abonará por unidad........ $ 15,00

d) Las playas de estacionamiento, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada........... $ 3,33

e) Las cocheras cubiertas, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada.......... $ 2,06

d) Por explotación particular de canchas de tenis y otras, se abonará por unidad......... $ 53,01

e) Los albergues por hora, moteles, hoteles alojamiento o similares, abonarán por habitación, según ubicación en la ciudad:

1) Dentro del radio comprendido entre las vías del F. C. G. Mitre, Bv. Avellaneda, Avda. Arijón y el río Paraná, por habitación.......... $ 56.57

2) Fuera de dicho radio, por habitación......... $ 39,68

f) Los cabarets, café espectáculos, night clubs, peñas, bares nocturnos y bingos, abonarán como cuota mínima especial.......... $ 273.00

El peticionante de la habilitación, cambio de firma, transferencia, ampliación, deberá constituir junto a la solicitud del trámite, un depósito de garantía, en efectivo, pesos o dólares o títulos públicos, o seguro de caución, equivalente al triple del derecho mínimo anual para el rubro que fija la Ordenanza General Impositiva vigente para los locales nocturnos, el que será actualizado cada vez que sea modificado el referido instrumento legal. Este depósito en garantía deberá mantenerse hasta la autorización del cierre definitivo. De existir controversias pendientes radi­cadas en vía administrativa o judicial, por tributos o multas adeudadas, deberá mantenerse hasta la obtención de resolución firme. Las solicitudes de habilitación en trámite a la fecha de puesta en vigencia de la presente, serán suspendidas hasta tanto se acredite el depósito exigido. Los titulares de locales habilitados contarán con noventa (90) días corridos a partir de la puesta en vigencia de la presente Ordenanza para cumplir con el depósito; caso contrario, se procederá a la suspensión de dicha habilitación, hasta que se acredite el cumplimiento.

g) El derecho mínimo a ingresar por los casino será de................ $ 15.000, 00.

Con relación a las cuotas especiales que se enumeran en el art. 9 de la O.G.I ., es dable observar que se introduce el término "FIJAS", a la vez que se produce una sustancial modificación en cuanto a las actividades que ahora resultan comprendidas - actividad bailable y servicios de acceso a computadoras -

Estas cuotas se han fijado en función del parámetro metros cuadrados del local donde se desarrollen las actividades contempladas. Es importante distinguir que la forma de liquidación del DReI para estos casos estará determinada por la cuota fija mencionada, sin interesar el monto de ingresos brutos devengados que genere la actividad.

Con respecto a la actividad bailable, contemplada en el inc. a) de este artículo, cabe mencionar:

  • Se abonará siempre y sin excepción la cuota mencionada, aún cuando en el mismo local se ejerzan además otras actividades sometidas a distinto tratamiento.
  • No se especifica el alcance de "actividad bailable", pudiendo, en consecuencia, resultar comprendida por ejemplo una academia de danzas. A nuestro entender, no se contemplo ningún limitante, tal como el que podría surgir del cobro de un derecho de acceso al local.
  • De acuerdo a la norma analizada, a los fines de la determinación del tributo son computables los "metros cuadrados útiles" totales del local, no hallándose definido el alcance de dicha expresión, por lo que resulta necesario, también para este caso, que vía reglamentación se efectúen las aclaraciones pertinentes. Una de las interpretaciones que podría aplicarse es la de que se trata de los metros cuadrados utilizables para el desarrollo de la actividad bailable.
  • Se elimina la aplicación de la alícuota diferencial del 55%o para las confiterías bailables, lo cual resulta lógico frente a este nuevo tratamiento especial.

En relación al servicio de acceso a computadoras prevista en el inc. b) de este artículo:

  • No se especifica, a diferencia del inc. a), el tratamiento a dispensar cuando en el mismo local se desarrollen otras actividades simultáneamente, por lo que se podría interpretar:
  • que sólo corresponde la aplicación de esta Cuota Fija Especial en aquellos casos en que el local se halle afectado exclusivamente a la prestación de este servicio.
  • que, y en consonancia con el inciso a), esta cuota especial resulta igualmente aplicable si el servicio se presta en forma conjunta con otras actividades, como por ejemplo cabinas telefónicas, kiosco, etc. Quedando en este caso la pregunta de si corresponde, a efectos de la determinación del tributo, discriminar por tipo de actividad, en virtud a lo establecido por el Art. 84 del CTMR; o, si por el contrario, se tributa únicamente la cuota fija especial por todas las actividades que se desarrollan dentro del mismo local.
  • Cabe observar que el hacerse referencia en este inc. b) al parámetro "metros cuadrados" surge el interrogante respecto a si correspondería computar el total de la superficie del local aún en el caso de que parte de ésta se halle afectada al desarrollo de otras actividades - cabinas telefónicas, kiosco, etc.- Este planteo se presenta si, seguiendo los lineamientos de la segunda postura expuesta en el punto anterior, interpretamos que corresponde discriminar por tipo de actividad a efectos de la determinación del tributo.

A su vez, resulta necesario analizar si procede la comparación de estas Cuotas Fijas Especiales con las Cuotas Mínimas Generales establecidas en el Art. 10 de la O.G.I.

Al respecto, el Art. 10 de la O.G.I. establece, a partir de esta modificación, que "las cuotas mínimas generales resultarán de aplicación aún respecto de aquellos casos que tributen cuotas especiales cuando el tributo liquidado conforme a éstas resultare menor" ; por lo tanto, las cuotas fijadas por el art. 9 de la O.G.I. deberán compararse con la cuota mínima por local (de acuerdo al número de personal) establecida en el Art. 10, correspondiendo abonar la mayor.

Cabe observar que si bien no se hallaba plasmado en la O.G.I., desde la sanción de la Instrucción 1/98, éste ha sido el criterio seguido por la Municipalidad, el cual difiere del principio general aplicable en materia tributaria que establece que lo especial prevalece sobre lo general.

Por su parte, y con relación al citado art. 10, no se han modificado los importes ni la escala de las cuotas mínimas generales por local habilitado.

El Art.11 de la O.G.I ., en sus incisos a) a e), y bajo la denominación Cuota Mínima Especial, incluye los rubros que anteriormente comprendía el Art. 9º (cuotas especiales), modificándose para éstos la forma de liquidación del gravamen, ya que al tratarse de una cuota mínima especial, la misma resulta comparable con el tributo determinado conforme a las disposiciones generales (ingresos x alícuota), a diferencia de las cuotas fijas especiales que, como se mencionara anteriormente, se aplican sin interesar el monto de ingresos generados por el rubro de que se trate.

El inc. f) actual incluye, a diferencia de la redacción anterior, las peñas, eliminándose a las confiterías bailables y adecuando el monto de la cuota a $273.- (máxima cuota mínima general).

Por otra parte, corresponde analizar la procedencia de la comparación de estas Cuotas Mínimas Especiales con las Cuotas Mínimas Generales, considerando que el Art. 10 anteriormente citado hace referencia a "cuotas especiales", no distinguiendo si se trata de las fijas, de las mínimas o de ambas; pudiendo interpretarse este punto, a su vez, de las siguientes formas:

  • que el tributo determinado (ingreso por alícuota) deberá compararse con una cuota mínima, la que consistirá, según el rubro de que se trate, en una general (Art. 10) o especial (Art. 11). Por lo tanto, por ser de idéntica especie no procede la comparación entre ellas, lo cual generará, en el caso de que se combinen distintos rubros sujetos a diferente tratamiento, una determinación más gravosa que la que hubiera correspondido con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza.
  • que, por no hacer distinción alguna, y por los criterios vertidos en la antigua Instrucción 1/98, se considera que se incluye a ambas a los efectos de la comparación, y, por lo tanto, las cuotas mínimas especiales previstas en este artículo deberán compararse con la cuota mínima general por local, correspondiendo abonar la mayor.

A título de ejemplo, veamos el tratamiento de las siguientes situaciones:

CASO A: Datos: Bar, con 5 mesas de pool. 1 empleado.

INTERPRETACION 01

RUBRO Base Imp. Alic. Mín.comp. Mayor

* Ingr.por bar $ 1.000.- 6,5%o = $ 6,50 $39.- $39.-

* Ingr vta fichas pool $ 500.- 6,5%o = $ 3,25 $75.- $75.-

DreI Det. $114.-

INTERPRETACION 02

RUBRO Base Imp. Alic. Mín.comp. Mayor

* Ingr.por bar $ 1.000.- 6,5%o = $ 6,50 -- $ 6,50

* Ingr vta fichas pool $ 500.- 6,5%o = $ 3,25 $75.- $75.-

DreI Det. $81,5 > 39

CASO B: Datos: Confitería bailable de 900 m2 útiles, con 2 metegoles, y una barra de venta de bebidas. 15 empleados.

INTERPRETACION 01

RUBRO Base Imp. Alic. Mín.comp. Mayor

* Ingr.acceso confitería $25.000.- Art. 9º = $ 1886.-

* Ingr.vta.bebidas $ 5.000.- 6,5%o = $ 32,50

Subtotal $ 1918,50 $273.- $1918,50

* Ingr.maq.metegol $ 1.000.- 6,5%o = $ 6,50 $ 30.- $ 30.-

DreI Det. $1948,50

INTERPRETACION 02

RUBRO Base Imp. Alic. Mín.comp. Mayor

* Ingr.acceso confitería $25.000.- Art. 9º = $ 1886.-

* Ingr.vta.bebidas $ 5.000.- 6,5%o = $ 32,50

* Ingr.maq.metegol $ 1.000.- 6,5%o = $ 6,50 $ 30.- $ 30.-

DreI Det. $1948,50 > 273

2. ADICIONALES

Redacción Actual
Artículo 12: Dispónense los siguientes adicionales del Derecho de Registro e Inspección: Inciso a) Por los locales en que se utilizan con fines comerciales: mesas, sillas, bancos o simila­res en la vía pública o espacios públicos, con excepción de los que instalaren tales elementos en Calle Córdoba Peatonal, se adicionará un veinticinco por ciento (25%) discriminado, en la res­pectiva declaración correspondiente a los periodos fiscales de los meses de octubre a marzo in­clusive.

Inciso b) Por el local en el cual sean exhibidos uno o más elementos publicitarios, con anuncios propios o de terceros, será adicionado un dos por ciento (2 %), discriminado en la respectiva declaración mensual. No corresponderá el presente adicional si sólo fueran anunciados me­diante simple pintura, exclusivamente, actividad o rubro habilitados y/o titular, firma o denomi­nación propia del contribuyente y/o domicilios, teléfonos y demás datos de! mismo. Inciso c) Por elemento publicitario externo a su local o locales, mediante el cual el contribuyente publicite su nombre o denominación o logo, actividad o rubro y/o marca, patente o productos respecto de los cuales fuera titular, licenciatario o tuviera derechos de representación o comer­cialización, se adicionará un ocho por ciento (8 %) en todas las declaraciones juradas del con­tribuyente. El presente adicional comprende el anterior.

En cuanto a los presentes adicionales cabe efectuar las siguientes observaciones:

  • Al eliminarse de la redacción de este artículo: " Fíjanse los siguientes adicionales sobre el derecho que corresponde tributarse......" , actualmente no surge de la norma analizada sobre qué base se calcularán los distintos adicionales previstos. En el caso de la publicidad - incisos b) y c)-, esto fue salvado, aunque incorrectamente, por el incorporado artículo 122 del Capítulo XII del Título II del CTMR, cuando reza: " Por el registro, habilitación y control de elementos publicitarios.....se tributarán sobre el Derecho de Registro e Inspección los adicionales establecidos en el Capítulo II, artículo 12, incisos c) y d) de la OGI". Nótese que se hace referencia a los incisos c) y d), cuando debió decir b) y c).
  • Con respeto al inc. a), excepto lo señalado anteriormente, no se produjo otra modificación a considerar.
  • Se elimina el adicional del 25% por la exhibición de películas por el sistema de video casete por parte de bares, confiterías o similares.
  • Con relación al adicional del 2% por publicidad, cabe destacar que el mismo ahora resulta aplicable por local, es decir, que si un contribuyente posee dos locales (por ej. local de vta. y depósito) y sólo en uno de ellos posee elemento publicitario, tributará el adicional sobre éste y no sobre el otro. A su vez, y de acuerdo a la redacción de este inciso, correspondería tributar este adicional aún cuando el elemento publicitario de que se trate se halle exhibido dentro del propio local. Al respecto cabe consignar que el artículo 122 incorporado al CTMR hace mención a los elementos publicitarios y anuncios que se exhiban "en el territorio del municipio".
  • Con relación al adicional del 8%, quedan obligados a su determinación, por todas sus DDJJ, aquellos contribuyentes que posean elementos publicitarios externos a su o sus local / es. Al hacerse referencia a "elemento externo" en lugar de "fuera del local inscripto, en frentes, locales o instalaciones de terceros, en vehículos o espacios públicos", un cartel pegado a la pared externa del propio local inscripto parecería que daría lugar a la aplicación de este adicional. Asimismo se elimina el párrafo relativo a los anunciantes que no poseen base imponible en el municipio de Rosario, previéndose su tratamiento en el Capítulo del CTMR referido a Derechos Publicitarios.
  • Por un lado, se derogan los Arts. 128 y 129, y por otro, se incorporan los Arts. 122 a 128 del Capítulo XII del Título II del C.T.M.R. relativo a Derechos Publicitarios, estableciéndose a través de los Arts. 64 a 67 de la O.G.I. modificaciones en la definición, determinación y cuantía de los mismos.

3. CONTRIBUCION ETUR

Se modifica el inc a) del Art. 8º de la Ordenanza 6.200 del 27/06/1996, el que queda redactado de la siguiente forma:

a) Establécense las siguientes contribuciones mensuales a cargo de lo titulares o responsables de las actividades que se detallan:

  1. Bares, Restaurantes y Pizzerías el uno por mil (1%o) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección con un mínimo de treinta pesos ($ 30) para los locales situados en los Radios de emisión de la Tasa General de Inmuebles Nros. 1 y 5; y de cinco pesos ($5) para los ubicados en los demás radios.
  2. Agencias de Viajes y Turismo, Casas de Cambio y Entidades Financieras el un por mil (1%o) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de diez pesos ($10).
  3. Casinos, Cabarets, Café Espectáculos, Night Clubs, Bingos y Bares Nocturnos el uno por mil (1%o) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de veinte pesos ($20).
  4. Confiterías Bailables un importe de veinte pesos ($20).
  5. Hoteles y Hospedajes el dos por mil (2%o) sobre el monto de la base imponible del Derecho de Registro e Inspección, con un mínimo de cuarenta pesos ($40).

Es dable observar que para la mayoría de las actividades comprendidas, esta contribución ETUR se calcula sobre el monto de la base imponible del DReI, previéndose determinados mínimos.

Por su parte, cabe destacar que se elimina el párrafo que estipulaba que estas contribuciones se liquidaban e ingresaban por medio de la boleta del DReI, identificadas por separado como contribución ETUR, por lo que, a partir del período fiscal ENE/06, deberá liquidarse e ingresarse por medio de boleta especial.

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