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"La comision arbitral modifica su criterio interpretativo en relacion a la aplicación de montos minimos por parte de los municipios" - FL23

Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Carolina Matich.
Puede consultarse el mismo en:

Novedades Fiscales - Ambito Financiero 22/05/2007

CAMBIOS DE CRITERIO DE LA COMISION ARBITRAL: APLICACIÓN DE MONTOS MINIMOS Y/O FIJOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS

1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Los municipios, comunas y otros entes locales similares han establecido cuotas mínimas en concepto de la llamada “Contribución por los servicios de inspección general e higiene que inciden sobre la actividad comercial y de servicios”, “Tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad”, “Tasa por inspección de seguridad e higiene” y/o “Derecho de registro e inspección”.

En principio, debemos efectuar una distinción entre los municipios, comunas o demás entes locales que:
- aplican regímenes especiales para esta tasa, que consiste en imponerla con un monto fijo, prescindiendo de los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes;
- fijan su gravamen en función de los ingresos brutos, y establecen montos mínimos.
Con relación a este distingo entre importes mínimos e importes fijos, cabe mencionar que la aplicación de mínimos supone la utilización de la base ingresos brutos, mientras que el uso de fijos obedece al empleo de una base distinta.

2. LA COMISION ARBITRAL MODIFICA SU CRITERIO INTERPRETATIVO EN RELACION A LA APLICACIÓN DE MONTOS MINIMOS Y/O FIJOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS

2.1. MONTOS MINIMOS
La Comisión Arbitral, mediante la sanción de la Resolución General Nº 106/04, había puesto fin a la discusión que planteaba la fijación de importes mínimos por parte de los Municipios que fijan su gravamen en función de los ingresos brutos del contribuyente. Dicha Resolución, en su art. 8º reza: “Cuando para la determinación de la base imponible del tributo, la Municipalidad considere a los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, se presume que el establecimiento de montos mínimos vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral”.
La sanción de la mentada resolución resultó estar en total concordancia con los límites previstos por el Art. 35 del Convenio Multilateral, el cual resulta obligatorio para todas las Municipalidades, Comunas y otros entes similares de las Jurisdicciones adheridas al mismo.
Este criterio fue el seguido por las Comisiones Arbitral y Plenaria en sucesivos y reiterados pronunciamientos emitidos sobre el tema ante casos concretos, con anterioridad al dictado de la referida norma.
A su vez, con posterioridad a la vigencia de esta Resolución General, esta postura fue mantenida, con relación a los importes mínimos, por las comisiones arbitral y plenaria en sucesivos casos puestos a su consideración.
Solo en dos oportunidades, los mencionados organismos se apartaron de este criterio, exponiendo que: “el contribuyente no ha aportado los elementos para liquidar la Tasa conforme a las normas del Convenio, de manera que la metodología utilizada por el Municipio ha sido la única posible para que el Fisco perciba la Tasa prevista en su legislación”.

El 10  de enero del 2007 se publica en el Boletín Oficial la Resolución General 12/2006 por medio de la cual la Comisión Arbitral, inesperadamente, siguiendo los lineamientos de estos dos únicos precedentes, modifica el artículo 53 de la anterior Resolución General Nº 1/2006 –con fuente en el art. 8º RG 106/04-, el que queda redactado de la siguiente forma: “Cuando para la determinación de la base imponible del tributo, la municipalidad considere los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, se presumirá que la aplicación de montos mínimos no vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario acreditando su real y completa situación frente al tributo con relación a todas las municipalidades de la provincia, incluyendo la discriminación de ingresos y gastos entre éstas, y la determinación del coeficiente intermunicipal en los casos que corresponda".
Por su parte, tal modificación fue fundamentada dentro de los considerandos de la Resolución, apelando a los siguientes argumentos:
“Que en lo referido a la aplicación de montos mínimos por parte de los fiscos municipales, y atento a haberse evidenciado reticencia por parte de los contribuyentes a presentar la documentación referida a su real situación frente al tributo, con relación a todas las municipalidades de una misma jurisdicción, deviene razonable modificar el articulado vigente.”
“Que en miras a una solución equitativa, tanto para los fiscos municipales como para los contribuyentes, resulta necesario reformular la presunción existente en cuanto a la aplicación de montos mínimos sin por ello perjudicar la situación de los sujetos pasivos.”
Como pudo observarse, el trascripto artículo 8 – art.53 RG 1/2006 – contempla los casos en que para la determinación de la base imponible del tributo se considere a los ingresos brutos del contribuyente como elemento de medición, no previéndose ninguna disposición que obligue al contribuyente a probar que los montos mínimos vulneran las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral. Ello se ve reafirmado, por casi la totalidad de los precedentes jurisprudenciales relativos a este tema, con fundamento en el propio espíritu del Convenio Multilateral.

2.2. MONTOS FIJOS
La Comisión Arbitral, hasta la sanción de la RG 106/04 había declarado que cuando las actividades objeto del Convenio Multilateral son tomadas como referencia en el hecho imponible de la tasa, el municipio puede retribuirla mediante un monto fijo, pero su importe –sumado al de los restantes municipios- no podrá exceder a la base de los ingresos brutos atribuible a la provincia a la que pertenece.
Mediante la sanción de la Resolución General Nº 106/04, la Comisión previó  en su articulo 7º que: “Al solo efecto de no superar el tope establecido por el artículo 35 del Convenio Multilateral para las Municipalidades que establezcan sus tributos en función de los ingresos del contribuyente, procederá la distribución de la base imponible total correspondiente a la Provincia entre todas aquellas Municipalidades de la misma en que el contribuyente sea sujeto del tributo, respetando las bases imponibles de las Municipalidades que utilicen parámetros distintos para la liquidación del tributo”.

La Comisión, mediante la Resolución General 12/2006, modifica el artículo 52 de la RG 1/2006 –con fuente en el artículo 7º de la RG. 106/04- el que queda redactado de la siguiente forma: “Al solo efecto de no superar el tope establecido por el artículo 35 del Convenio Multilateral para las Municipalidades que establezcan sus tributos en función de los ingresos del contribuyente, procederá la distribución de los ingresos brutos totales correspondientes a la Provincia entre todas aquellas Municipalidades de la misma en que el contribuyente sea sujeto pasivo, respetando las bases imponibles de las Municipalidades que utilicen parámetros distintos para la liquidación del tributo.” 
Tal modificación, reemplaza el término “base imponible” por “ingresos brutos”, fundamentándose dentro de los considerandos de la siguiente manera:
“En miras a determinar la competencia de los Organismos del Convenio Multilateral en materia municipal, resulta fundada una modificación que excluya de la misma a aquellos planteos que involucren tributos con base diferente a los ingresos brutos del contribuyente”.

3. CONSIDERACIONES FINALES
En nuestra opinión, y considerando lo hasta aquí expuesto, el dictado de la mencionada RG (CA) 12/2006 no encuentra razonables justificativos, si atendemos a  la evolución de la jurisprudencia y al esquema previsto por el Convenio Multilateral, al disponerse:
- respecto a los importes mínimos: que el contribuyente deberá probar que su aplicación vulnera las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral;
- respecto a los importes fijos: que no resultarán competentes los Organismos del Convenio Multilateral para entender en planteos que involucren tributos con base diferente a los ingresos brutos del contribuyente.
Sostenemos que el cobro de montos mínimos y/o fijos colisiona contra la esencia del sistema, cuyo propósito es evitar la superposición de tributos locales en los casos de contribuyentes que ejercen su actividad en más de una jurisdicción.
Como todo aquello que es bueno en pequeñas dosis se convierte en dañino cuando se abusa, la proliferación del mecanismo de las cuotas mínimas y/o importes fijos puede llegar a extremos irritativos. Cuando se aplica discrecionalmente, termina por desnaturalizar el propio marco en el que tiene vigencia.

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