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"Tasas de Registro e Inspección o similares y el requisito de establecimiento" - FL27

Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Matich.

Puede consultarse el mismo en:
Diciembre 2006
Editorial La ley - Periódico Económico Tributario Nº 362, pág. 6.

RESUMEN

En la actualidad, se trata del tributo más significativo entre aquellos cuya recaudación se encuentra a cargo de los municipios, llamado "Contribución por los servicios de inspección general e higiene que inciden sobre la actividad comercial y de servicios" en las municipalidades de la provincia de Córdoba; "Tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad" en las de la provincia de Entre Ríos; "Tasa por inspección de seguridad e higiene" en las de la provincia de Buenos Aires y "Derecho de registro e inspección" en las de Santa Fe.

Se trata de una tasa municipal cuya recaudación total debe guardar "proporcionalidad con el costo" del servicio público efectivamente prestado como contrapartida por la comuna.

EL CASO ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Dentro de la normativa vigente, la ley 8173, también denominada Código Tributario Uniforme de Santa Fe, en su Capítulo II, artículos 76 y 77, define el hecho imponible del Derecho de registro e inspección, al que los municipios deben sujetarse.

Conforme al relevamiento efectuado de las disposiciones de comunas y municipios de la referida provincia, podemos observar que existen normas que receptan el contenido de la ley 8173; en algunos casos, adhiriendo lisa y llanamente al mismo, y en otros, creando su propio Código Tributario Municipal. No obstante, y con un mero afán recaudatorio, muchas localidades han reformado sus propias legislaciones, apartándose de los lineamientos de la mentada norma.

La Ley 8173 requiere para que se configure el hecho imponible del Derecho de Registro e Inspección la existencia de un local en el ámbito jurisdiccional del municipio que pretenda exigir legítimamente dicha tasa. Por tanto, ante esta norma de carácter provincial, los municipios y comunas de la Provincia de Santa Fe deberían ineludiblemente estructurar su propio Derecho de Registro e Inspección respetando este requisito de local.

MUNICIPIOS DE OTRAS JURISDICCIONES PROVINCIALES

Los regímenes de las tasas de seguridad e higiene regulados a través de sus ordenanzas fiscales por los municipios relevados, -provincias de Entre Ríos, Córdoba y Buenos Aires-, y, particularmente con relación a la definición del hecho imponible, presentan diferencias sustanciales, lo que nos permite agruparlos del siguiente modo:

- en algunos casos la aplicación de este tributo se limita únicamente a retribuir aquellos servicios concretos e individualizados que presta el municipio a sujetos que posean locales o establecimientos en el éjido municipal;

- en otros, la aplicación de este tributo se limita a retribuir aquellos servicios concretos e individualizados que presta el municipio a sujetos que realizan actividades en la jurisdicción del municipio, tengan o no local o establecimiento;

- y en algunos municipios la aplicación de este tributo no se limita únicamente a retribuir aquellos servicios concretos e individualizados prestados a la actividad desarrollada en el territorio, sino también otros servicios que carecen de tales características, sin importar la presencia física del contribuyente o el desarrollo de actividad en la jurisdicción.

COORDINACION RESPECTO DE LA BASE IMPONIBLE: ART. 35 CONVENIO MULTILATERAL

El artículo 35 del Convenio Multilateral, es el único que se refiere a las municipalidades, quienes se hallan obligadas a su acatamiento, por la adhesión que han realizado las provincias por éstas.

El primer párrafo fija el límite máximo de base imponible que puede atribuirse a las jurisdicciones municipales de una misma provincia. Luego, en su segundo párrafo, el artículo analizado establece la forma de distribuir esa base entre las jurisdicciones comunales.

El criterio establecido por el tercer párrafo limita la potestad tributaria a aquellos fiscos en los cuales sus normas legales vigentes sólo permiten la percepción de tributos cuando se posea asentamiento físico, dejando a un lado al resto de los municipios en donde el sujeto no tenga local o establecimiento, aún bajo el supuesto de que realice actividad dentro de los mismos.

Entre los criterios de interpretación relevados, hemos observado los conflictos que desde antigua data ha suscitado la aplicación de lo dispuesto por el 1º y 2º párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral versus lo establecido por el 3er párrafo del mismo articulo, ya que existiendo ambos criterios, pareciera que los mismos fueran opuestos.

Tal como se desprende de la jurisprudencia -ver artículo-, los municipios, con el aval de la Comisión Arbitral, se han apropiado en muchos casos de base imponible que excede la actividad efectivamente ejercida dentro de su ámbito, basándose en la aplicación de este tercer párrafo, cuando la norma no prevé el acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción, frente a la falta de local o establecimiento en otra u otras.

En este sentido, merece destacarse lo sostenido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Municipalidad de Concepción del Uruguay, del 07/02/2006".

A nuestro juicio, y en consonancia con lo expresado por la Corte, el Convenio no prevé la posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable, no existiendo criterios opuestos dentro del artículo 35. Por el contrario, la interpretación debiera ser la siguiente:

1. la distribución de la base imponible a los fines del cálculo de la tasa de seguridad e higiene en los municipios, se debe realizar aplicando las disposiciones previstas en el primer y segundo párrafo del artículo 35 entre todos los municipios con o sin local habilitado;

2. que tal distribución se haga conforme al tercer párrafo del mencionado artículo, cuando exista una norma de carácter provincial que limite la potestad tributaria de las municipalidades sobre la condición de que exista un local o establecimiento en las mismas.

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