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"Algunas consideraciones respecto al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO)" - FL28

Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Matich.

A publicar

1. A QUIÉNES SE CONSIDERA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

2. A QUIÉNES NO SE CONSIDERA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

3. SITUACIONES FACTICAS A CONSIDERAR EN EL ENCUADRAMIENTO DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

3.1. SOCIEDADES DE HECHO CIVILES:

3.2. CONDOMINIOS

3.2.1. CONDOMINIOS: SOCIEDAD CONYUGAL

3.3. RESIDENTES EN EL EXTERIOR. GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA


1.A QUIÉNES SE CONSIDERA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Personas Físicas:

-Q ue realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria.

- Integrantes de cooperativas de trabajo (en los términos y condiciones que se indican en el Título VI - Anexo Ley N° 25.865).

- Trabajadores del servicio doméstico (que no queden encuadrados en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239).

- Y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. (Permanencia hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad medie alguna causal de exclusión).

Sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la LSC N° 19.550)

- En la medida que tengan un máximo de 3 socios.

- Igual tratamiento para condominios de bienes muebles e inmuebles.

Siempre que cumplan con las siguientes condiciones :

- Que por las locaciones -bienes muebles e inmuebles-- y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos £ $ 72.000.-

- Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos £ $ 144.000.-

- Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.

- Que el precio máximo unitario de venta , sólo en los casos de venta de cosas muebles £ $ 870 .- - Precio de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado-.

- Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos, la totalidad de los integrantes -individualmente considerados- deben reunir las condiciones para ingresar al RS

Los pequeños contribuyentes podrán adherir al RS, por la obtención de ingresos provenientes de actividades económicas alcanzadas por el régimen, aún cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.

La condición de pequeño contribuyente NO es incompatible , con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

2.A QUIENES NO SE CONSIDERA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES .

- No podrán adherir por su condición -integrantes de sociedades-, los socios de sociedades:

•  comprendidas y no adheridas al RS

•  no comprendidas en el RS

- Sujetos que ejercen la dirección, administración o conducción de las sociedades:

•  comprendidas y no adheridas al RS

•  no comprendidas en el RS

- Los que desarrollen alguna actividad, por la cual conserven su carácter de RI en el IVA.

- Sujetos que obtengan ingresos de:

•  Prestaciones e inversiones financieras.

•  Compraventa de valores mobiliarios.

•  Participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el RS

•  Venta de inmuebles

•  Cesión de intangibles

- Sociedades comprendidas en el RS, cuando uno de sus integrantes, por el desarrollo de otras actividades, no cumpla las condiciones para ingresar al RS.

- Trabajadores del servicio doméstico que queden encuadrados en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239.

- Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes no adheridos al RS.

- Sociedades no comprendidas en el RS.

3.SITUACIONES FACTICAS A CONSIDERAR EN EL ENCUADRAMIENTO DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

3.1.SOCIEDADES DE HECHO CIVILES:

La ley 25.865, en su art. 2º, considera pequeño contribuyente a las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones).

Al respecto, debemos preguntarnos si las sociedades de hecho comprendidas son solo las comerciales o, si por el contrario, también podrían ser monotributistas las sociedades de hecho civiles.

Si nos detenemos en la norma, la referencia que se halla entre paréntesis, -Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades Comerciales-, podría pensarse que solo reseña a las sociedades comerciales irregulares, y no a las de hecho.

Si bien el fisco no se ha expedido sobre este punto, podemos analizarlo comparando la definición actual arriba aludida, con la que establecía el Anexo de la Ley 24.977, en su art. 2º, con relación a la definición de pequeño contribuyente, al rezar:

"serán igualmente considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades civiles (Título VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de sociedades comerciales".

Si bien esta definición se refería a integrantes de sociedades, luego estas últimas podían adherir por lo previsto en el artículo 31 de la sustituida norma. Así, efectuando una interpretación literal y comparativa entre normas, se podría concluir que las sociedades civiles de cualquier naturaleza resultan excluidas, inclusive las de hecho civiles.

De esta forma, un grupo de profesionales que se asocie para un fin determinado no podría ser monotributista, por su carácter de sociedad de hecho civil, pues no tiene un objeto comercial sino civil; lo mismo sucedería con las actividades de la construcción, las relacionadas con la educación o la actividad agropecuaria, forestal, o minera, toda vez que para ejercer las mismas se conforme una sociedad de hecho.

3.2.CONDOMINIOS

El segundo párrafo del artículo 5º del Decreto Reglamentario establece que "de tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles, corresponderá dispensar a los mismos, idéntico tratamiento que el previsto para las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado.".

Tal situación presupone que el condominio no puede tener más de tres condóminos, que cada condómino debe reunir en forma individual las condiciones para ingresar al citado régimen, y también que el monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda, con más un incremento del 20 por ciento por cada uno de los condóminos integrantes del correspondiente condominio.

Asimismo, el primer párrafo del art. 7 del DR dispone que: "Las sociedades comprendidas o no en el Régimen Simplificado (RS), se consideran sujetos diferentes de sus socios, en cuanto a otras actividades que los mismos realicen en forma individual, por lo que éstos no deberán computar los ingresos de sus participaciones sociales a los fines de la categorización individual por dichas actividades".

Por su parte, en el grupo de enlace AFIP-DEG / CPCECABA, Acta de Reunión del 18 de Agosto de 2004, en una consulta referida a condominios con relación al alcance del tratamiento previsto en la norma, se respondió que: "se considera que los condominios tienen analogía con el tratamiento legal de las sociedades de hecho e irregulares -L.19550-".

A su vez, el Fisco, en el Dictamen (DAT) 72/2004, concluyó que: "Un condominio de un bien inmueble debe ser considerado, a los fines de su inclusión en el Régimen Simplificado, en los mismos términos que una sociedad, conformando por sí mismo un sujeto independiente de sus condóminos y como tal, su inscripción en el monotributo se encuentra condicionada a que sus integrantes reúnan también las condiciones para ser monotributistas"

En lo atinente a la condición de quien fuera condómino, corresponde hacer referencia al tratamiento igualitario que el condominio recibe respecto del que la norma otorga a una sociedad, entendiendo, en consecuencia, que sus integrantes recibirán igual consideración que un socio de sociedad.

3.2.1.CONDOMINIOS: SOCIEDAD CONYUGAL

Como podemos apreciar la normativa referenciada regula claramente el tratamiento a dispensar a esta figura. No obstante, surgen controversias al efectuar el análisis del encuadramiento en el régimen simplificado de un caso concreto, a saber: locación de un inmueble propiedad de dos cónyuges, condóminos, adquirido durante su matrimonio -sin aclarar el origen de los fondos aportados por cada uno-, por lo que se trata de un bien ganancial, reuniendo ambos cónyuges en forma individual las condiciones para ingresar al régimen.

A nuestro entender, existirían dos formas de encuadrar esta situación en el régimen simplificado: la primera sería considerar como locador al condominio, en cuyo caso debemos analizar que no puede tener más de tres condóminos, -en nuestro ejemplo tiene dos-, y por tanto, podría inscribirse en el régimen simplificado por los ingresos de la locación de inmuebles al condominio. Este tratamiento condice con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º de la RG (AFIP) 1032, el que, al referirse al Impuesto al Valor Agregado, prevé que cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación, corresponderá que el condominio se inscriba como responsable del tributo.

Otra postura nos llevaría a analizar el art. 30 de la ley del impuesto a las ganancias, el cual dispone que corresponde atribuir al marido los beneficios de bienes gananciales. Frente a este supuesto, el marido deberá sumar a sus ingresos las sumas que perciba en concepto de alquiler, no pudiendo inscribirse como locador al condominio. En consecuencia, el esposo podría revestir como monotributista siempre que se den las demás condiciones previstas en el régimen.

Así, adoptar una u otra postura tendrá repercusiones fiscales diferentes, máxime si a esto le sumamos que cada cónyuge puede realizar, a su vez, otra u otras actividades en forma individual.

3.3.RESIDENTES EN EL EXTERIOR. GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA

Con relación a los contribuyentes residentes en el exterior que obtienen ganancias de fuente argentina es sabido que nuestra ley del impuesto a las ganancias adopta el criterio de territorialidad, como consecuencia de ello, estos sujetos resultan alcanzados por este tributo, por aplicación del Título V, Beneficiarios del Exterior, de la norma.

Por su parte, la ley del impuesto al valor agregado adopta el criterio de la territorialidad o de la fuente, resultando alcanzadas aquellas actividades que se hallen incluidas dentro del objeto de este impuesto.

El otro caso a analizar sería el de un residente en el país que presta servicios en nuestro país y en el exterior.

Los ingresos obtenidos en el exterior resultarán alcanzados por el impuesto a las ganancias por aplicación del criterio de renta mundial, mientras que se hallarán excluidos del objeto del impuesto al valor agregado por ser de utilización o explotación efectiva en el exterior.

Del análisis de la normativa que regula el régimen simplificado para pequeños contribuyentes no surge si les resulta aplicable el criterio de residencia o, por el contrario, el de territorialidad.

Así, nos preguntamos si un residente en el exterior puede ser monotributista por sus ingresos de fuente argentina, o si un residente en el país debería sumar a sus ingresos de fuente argentina los obtenidos en el exterior a efectos de su categorización y permanencia en el régimen.

El artículo 1º del Anexo de la Ley de Monotributo establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.

Por su parte, el artículo 6º dispone que: "Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos: a) El impuesto a las ganancias; b) El impuesto al valor agregado".

Parte de la doctrina (1) sostiene que el régimen simplificado se rige por sus propias normas y no le son de aplicación supletoria las disposiciones de los tributos a los cuales reemplaza.

Por tanto, al no hallarse expresamente definido por el legislador el aspecto espacial del régimen simplificado, ambas situaciones planteadas reflejan otro de los inconvenientes que se presentan en el encuadramiento de los pequeños contribuyentes.

(1) DALMASIO, Adalberto: "Monotributo y contribuyente eventual", Errepar, Buenos Aires, 2004, pág 4.

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