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"La Exportación de servicios y su tratamiento en el impuesto al valor agregado" - FL30

Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Matich.

Puede consultarse el mismo en:
Mayo 2007
Editorial La ley - Periódico Económico Tributario Nº 372, 4


RESUMEN

EXPORTACION DE SERVICIOS. ENCUADRAMIENTO LEGAL.

Nos referimos a “exportaciones de servicios” cuando éstos son prestados en el país y su utilización o explotación efectiva es llevada a cabo en el exterior. Es decir, la verificación del “hecho exportación” supone que las locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas en el país se integren materialmente a una actividad desarrollada en el exterior.
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 1º, inc. b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que el gravamen se aplicará sobre “Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación…”.
Asimismo, el segundo párrafo –incorporado por la ley 25063 (1) - dispone que “En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior”.
Concordantemente el Decreto Nº 1082/99 (2) estableció, al incorporar el artículo a continuación del 77 del decreto reglamentario, que “Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma” –recupero del impuesto de las etapas anteriores-. Es decir, que la reglamentación fue más allá de lo previsto en la ley, asimilando dichas prestaciones a las exportaciones –Art. 8º y 43º Ley IVA -.
De este modo, las operaciones que nos ocupan pasan a recibir el tratamiento de no alcanzadas por el tributo, obedeciendo a cuestiones técnicas vinculadas con la materia aduanera aplicable a las exportaciones, sin que permita entender que se haya establecido un diverso criterio en cuanto a la naturaleza misma de la “exportación de servicios” frente al impuesto al valor agregado.
Al respecto, es oportuno resaltar que esta figura está destinada a promover la comercialización internacional de servicios. Medidas de este tipo intentan no exportar impuestos, es decir, que las prestaciones ingresen al país de destino sin gravámenes, en razón de que por aplicación de ese principio el país receptor es quien posee las potestades fiscales para imponer las transacciones internacionales que recibe, lo que significa por parte del país exportador eximir dicha transacción como así devolver los impuestos que la misma hubiera tributado en etapas anteriores.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la caracterización de una operación como “exportación de servicios” dependerá del lugar de “utilización o explotación efectiva” de los servicios prestados. Este concepto, no obstante ser tan importante a los efectos de responder este interrogante, no se encuentra suficientemente descrito en el texto de la ley o de su reglamentación, por lo cual ha sido materia de diversos pronunciamientos por parte de esta Administración y de los Tribunales en cuyo seno este tema ha sido analizado. 

Por ello, en el trabajo –el cual puede consultarse en el PET, Editorial La ley- se desarrollan con adecuada profundidad los siguientes puntos:

  • interpretaciones acerca de la definición “exportación de servicios”
  • gestiones de ventas, intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior
  • el carácter de auxiliar o preparatoria de una tarea: sus efectos

Asimismo se analiza la evolución de la jurisprudencia, citando los precedentes existentes en la materia:

A) J. Administrativa: opinión de la Administración
B) J.Judicial: opinión del Tribunal Fiscal de la Nación


(1) Boletín Oficial: 30/12/98, con vigencia a partir del 01/01/99.

(2) Boletín Oficial: 04/10/99.

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