"Inspector Encubierto. Constitucionalidad. Reciente fallo de la Cámara Nacional en lo Penal Económico" - FL47
Autores: Lorena Marcela Almada / Cecilia Carolina Matich.
Puede consultarse el mismo en:
Septiembre 2007
Editorial La ley - Periódico Económico Tributario Nº 380, 4.
RESUMEN
EL INSPECTOR ENCUBIERTO Y SU CONSTITUCIONALIDAD
En reciente fallo (autos "Penibianc SRL"), del 4 de julio de 2007, la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con el voto de los jueces Marcos Grabivker y Roberto Enrique Hornos, revocó el de primera Instancia que había absuelto al contribuyente de la sanción de multa y clausura, dispuesta por la AFIP sobre la base de un procedimiento llevado a cabo mediante la actuación del llamado agente encubierto o fedatario.
Los argumentos vertidos por la Cámara en este pronunciamiento versan sobre la interpretación que cabe efectuar de la expresión "antecedentes fiscales" inserta en el art. 35, inc. g), primer párrafo, de la ley 11.683; asimismo, se expide sobre la validez de las denuncias anónimas en que se apoyó el accionar fiscal.
Previo a referirse al fallo en comentario, las autoras reseñan algunas consideraciones en relación a la figura del “agente encubierto”, recurriendo a la doctrina especializada y a las resoluciones de la justicia.
Posteriormente, se analiza el pronunciamiento judicial arriba mencionado, transcribiendo los antecedentes traídos a colación por la Cámara para fundamentar su decisión que, a entender de las autoras, resultan lo más enriquecedor del fallo.
Así, y como consecuencia de lo anterior, la Cámara advierte que el art. 35, inc. g), de la ley 11.683, al aludir a antecedentes fiscales no se refiere a los que pudiera registrar un sujeto por infracciones fiscales anteriores, como entendió el a quo, sino a toda información o dato obrante en el organismo recaudador proveniente de denuncias efectuadas por particulares o de cualquier otro origen, por los cuales el juez administrativo tomara conocimiento de la eventual omisión de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes, con las formalidades que exige la AFIP, por parte de algún contribuyente.
A su vez, agrega la Cámara que no se advierten los motivos por los cuales en este caso, a criterio del a quo, la falta de ratificación de las denuncias obstaría a valorar las manifestaciones efectuadas por la denunciante, máxime cuando aquella exigencia no se establece por la normativa aplicable y las presentaciones fueron acompañadas por elementos de convicción que las sustentarían.
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