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"Ultimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación concernientes a temas relevantes de la tributación local: Casa Casmma SRL y Papel Misionero S.A.I.F.C." - FL 64

Autoras
Almada, Lorena 
Matich, Cecilia

Puede consultarse el mismo en:
Diario el Cronista Comercial Suplemento Julio 2009.


1. INTRODUCCION
En los últimos tiempos, la problemática de la tributación local ha pasado a cobrar una inusitada importancia dentro del sistema tributario argentino, al punto que constituye hoy un factor de suma relevancia para las empresas, al verse afectado el normal desarrollo de su actividad, por el incremento en los costos que dichos tributos originan. Abona lo señalado la existencia de más de 2200 unidades de gobierno municipal, lo que torna harto compleja la tarea de lograr certeza y seguridad jurídica en la aplicación de estas gabelas.
En este marco, nos proponemos en el presente trabajo abrir el debate respecto de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de reciente dictado, que abordan dos cuestiones particulares, y ciertamente significativas, atinentes a la tributación local.
En primer lugar, nos referimos a la causa “Casa Casmma S.R.L. c. Municipalidad de La Matanza”(1), donde el interrogante que se plantea es si las provincias -y sus municipios-, aunque munidos de todas las facultades tributarias no delegadas a la Nación, deben someterse, o no, a las disposiciones contenidas en los Códigos de fondo dictados por el Congreso Nacional, como legislación común uniforme para toda la República.
En segundo lugar, aludimos al decisorio recaído en autos “Papel Misionero S.A.I.F.C .c. Provincia de Misiones”(2), en el que se niega la competencia originaria de la Corte, por lo que nuestro interrogante se centra en dilucidar si mediante éste se abandona en forma definitiva la doctrina sentada en el precedente “El Cóndor Empresa de Transportes SA c/Provincia de Buenos Aires”(3).
Antes de abordar los temas indicados, y a título meramente introductorio, hacemos una breve mención a la postura que hemos asumido con alusión a aspectos troncales de la tributación municipal, como son el poder tributario municipal y sus límites, y la caracterización de las tasas como especie tributaria.

2. EL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL Y SUS LIMITES. CARACTERIZACION DE LAS TASAS.
Con relación al poder tributario municipal, cabe destacar, que compartimos la posición mantenida por autorizada doctrina cuando señala que a la luz del artículo 5º de la Constitución nacional, las provincias no sólo no pueden legítimamente omitir instalar sus comunas, sino que deben establecerlas con las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de sus cometidos. Consecuentemente, entre dichas potestades, aparece como esencial la referida a un poder tributario suficiente, es decir, las provincias deben reconocer a sus comunas medios financieros bastantes y suficientes como para garantizar una acción de gobierno municipal amplia y plena, materia que en cada caso deberán definir las constituciones locales al precisar las competencias y correlativos recursos de sus comunas, en la sección que dediquen al régimen municipal(4).
Sin embargo, la potestad tributaria de los municipios se halla condicionada por el ordenamiento jurídico vigente. La existencia de múltiples niveles de organización estatal, originan un conjunto de normas y principios, algunos establecidos por la Constitución, otros mediante convenios entre los diferentes estados con carácter general o bien limitadamente a un tipo particular de impuestos.
Las limitaciones con las que se valla el poder tributario municipal provienen de:
1. La Constitución nacional
a) distribución de potestades tributarias (arts. 4, 75, incs. 1 y 2, 121);
b) supremacía del derecho federal sobre el derecho local (provincial y municipal) y del provincial sobre el municipal (art. 31);
c) cláusula de los códigos (art. 75, inc.12);
d) cláusula comercial (arts. 9 a 12 y 75, inc. 13);
e) cláusula del progreso (art. 75, incs.18 y 19);
f) establecimientos de utilidad nacional (art. 75, inc.30);
g) principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, irretroactividad de la ley tributaria, );
2. Los tratados internacionales;
3. Las leyes nacionales (por ejemplo, ley federal de telecomunicaciones 19.798,las leyes 14.772, 15.336, 24.065 que regulan la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; la ley 24.076 relativas a la extracción, transporte y distribución de gas.);
4. La ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos y el convenio multilateral;
5. Los pactos fiscales;
6. Las normas provinciales (Constitución provincial, leyes provinciales).
No obstante los límites al poder tributario municipal aludidos, cabe aclarar que no existe ninguna disposición de corte constitucional –en el orden nacional o provincial- que restrinja la facultad de delegar poderes tributarios amplios a los municipios, esto es, de crear impuestos y tasas; no existe fundamento extralegal ni financiero que limite esa delegación a los municipios exclusivamente a las tasas(5).
Si bien las comunas gozan de la posibilidad de establecer tanto impuestos como tasas y contribuciones, los municipios tradicionalmente en Argentina han utilizado a las tasas como su fuente casi exclusiva de recursos tributarios(6); y esto es así porque aunque estén habilitados para el cobro de impuestos, dicha facultad se ve reducida al mínimo, o bien deja de existir, ya que en la práctica no quedan materias imponibles para gravar, ello en virtud del régimen de coparticipación federal de impuestos como limitativo de las facultades impositivas de los municipios(7).
Entonces, deviene fundamental delinear el concepto de tasa, a la luz de la evolución doctrinaria y jurisprudencial. Entendemos que la tasa es una especie dentro del género tributo, establecida por ley, de demanda coactiva, exigida a raíz de la prestación “efectiva” (y no de manera potencial) por parte del Estado de un servicio público divisible e individualizado hacia el sujeto pasivo (aunque no lo beneficie), cuyo monto está condicionado al costo global de dicho servicio público prestado. Sobre la base de estos caracteres las tasas encuentran fundamento para verse legitimadas.
No obstante, muchos municipios, ávidos de recursos, se han valido de este concepto para “disfrazar” ciertas prestaciones exigidas a los contribuyentes, que ciertamente no guardan las características propias de esta especie tributaria y que la mayoría de las veces pueden ser tachadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, al contrariar principios y garantías constitucionales, y leyes y/o pactos de jerarquía superior a la normativa municipal.
Estos temas son abordados en profundidad en nuestro Libro “Las Tasas Municipales en el ámbito tributario”(8), al cual remitimos. Seguidamente analizaremos los dos decisorios que nos convocan en el presente trabajo.

3. EL CASO “CASA CASMMA S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA”
En cuanto a los hechos del fallo aquí analizado, en primera instancia, el Juzgado nacional en lo Comercial N° 5 hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la empresa deudora con relación a acreencias por tributos municipales sujetas a verificación, que excedían el plazo quinquenal establecido por el art. 4027 del Cód. Civil, porque les resultaba inaplicable lo dispuesto por el Decreto 6769/58, ley orgánica de municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, pues lo relativo a la prescripción de las obligaciones —incluidas las tributarias—, como asimismo lo atinente a sus causales de suspensión e interrupción, es cuestión deferida por la Constitución nacional al Congreso. Por ende, estimó que no puede reconocerse efectos interruptivos a las actuaciones administrativas tendientes al cobro, como tampoco a los pleitos judiciales que denunció el municipio.
A su turno, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó lo decidido por dicha instancia anterior.
Estimó que es jurisprudencia de esa sala que la delegación de la facultad legislativa realizada por las provincias en el Congreso Nacional no ha sido absoluta y que, dentro de las atribuciones reservadas por ellas para sí, está la de establecer tributos en sus respectivos territorios. De allí, coligió que esa facultad engloba también la de establecer los medios para tornar efectiva la carga tributaria, ya que de otro modo aquélla devendría impotente.
Así las cosas, concluyó en que el derecho público provincial prevalece en su materia sobre el Código Civil, consecuentemente, que la prescripción liberatoria de los tributos aquí cuestionados se rige por la norma local.
Disconforme, la concursada interpuso el recurso extraordinario, el que, al haber sido denegado por el a quo, dio origen a la queja.
En su dictamen, la Procuradora Fiscal de la Nación manifestó: “Pienso que la apelación extraordinaria deducida resultaba formalmente admisible, ya que los agravios expresados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48. En efecto, ello es así puesto que la sentencia del a quo se pronunció por la validez de la norma provincial, cuestionada oportunamente por ser contraria al art. 4027 del Código Civil y violatoria, por ende, del art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental.
“Sobre el fondo del asunto, pienso que el tema en cuestión guarda sustancial analogía con la cuestión examinada en el precedente de Fallos: 326:3899, in re "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice”.
También argumentó: “Debo advertir que la Cámara no ha hecho méritos sobre el citado precedente del Tribunal y ni siquiera intentó fundar su inaplicabilidad al caso de autos, o bien realizar una crítica fundada de los argumentos de V.E. que justificarían, eventualmente, una revisión de la doctrina sentada”.
Para concluir que “corresponde admitir la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado”.
En su sentencia, los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelven,  compartiendo y remitiendo a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, hacer lugar a la queja y declarar admisible el recurso extraordinario.
Como es dable observar, el caso presentado se ha centrado en el conflicto suscitado entre las disposiciones del derecho de fondo y las leyes tributarias provinciales, en materia de plazos de prescripción para la determinación y cobro de tributos.
Concretamente el planteo gira en torno a si las provincias, aunque munidas de todas las facultades tributarias no delegadas a la Nación, deben someterse, o no, a las disposiciones contenidas en los Códigos de fondo -Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social- dictados por el Congreso Nacional, como legislación común uniforme para toda la República, en virtud a lo preceptuado por el art. 75, inc. 12, de nuestra Carta Magna, y complementado con lo previsto en el art. 126.  
A fin de brindar solución al conflicto referido, y siguiendo para ello a Casás(9), cabe destacar que desde el campo de la doctrina se han sustentado dos tesis antagónicas: una, que podríamos llamar civilista o jusprivatista, según la cual los Códigos de fondo son preferentes a las leyes tributarias locales, atento que tales ordenamientos son leyes dictadas por el Congreso Nacional en cumplimiento de un mandato constitucional (arts. 24, 31 y 75, inc. 12), y, por necesaria implicancia de tal hecho, el poder tributario provincial habrá de encontrar en su ejercicio un límite derivado de la subordinación de los preceptos impositivos a las instituciones, principios y conceptos de la legislación común. 
Por su parte, la segunda de las tesis, reafirma la autonomía del derecho tributario en su conjunto –ya se trate de normas nacionales o provinciales-, de inspiración marcadamente juspublicista. Sus sostenedores han argumentado que dentro de los poderes retenidos por las provincias de crear impuestos, se encuentran las más amplias facultades para diseñarlos, con la única restricción de su correspondencia y respeto de las garantías y derechos consagrados por el Estatuto Fundamental a favor de los contribuyentes, sin que los Códigos, como el Civil, dictados sólo para regir de modo uniforme las relaciones de derecho privado, se puedan convertir en un obstáculo para el pleno ejercicio del federalismo, limitando las facultades tributarias de las Provincias, en tanto se trata de dos ámbitos –el civil y el fiscal- que no se superponen ni colisionan.
Al respecto, el maestro Horacio A. García Belsunce(10), entiende:
- “me inclino por lo que me limito a llamar la solución razonable: defender la autonomía del derecho tributario provincial hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional” (…);
- “la uniformidad o unidad de la legislación nacional si bien no es un precepto, declaración o garantía constitucional, sino una forma de concretar el amplio mandato, de naturaleza más política que jurídica, que surge de su preámbulo, no está amenazada porque la legislación tributaria provincial pueda apartarse de la legislación de fondo y porque las figuras y conceptos propios y distintos de ella lleguen a alterarla, si de ello no surge una violación evidente de aquellas declaraciones, derechos y garantías constitucionales” (…);
- en el caso de la discusión sobre las prescripciones, el problema es casuístico. “Si la prescripción para el cobro del impuesto fuere determinada por la legislación provincial en cinco años (como en el orden fiscal nacional) o en tres años, ¿podría el contribuyente esgrimir que ese apartamiento de la legislación nacional sustantiva le ocasiona alguna lesión de carácter constitucional?. Evidentemente, no (…) Por el contrario si la legislación provincial extendiera la prescripción a treinta o cuarenta años o acortara el plazo de la prescripción de la acción de repetición de impuestos pagados en exceso a un término notoriamente inferior al de la prescripción ordinaria del derecho común (dos años, por ejemplo), si podría el contribuyente invocar una lesión a su derecho de propiedad, pero en ambos casos, agrego, fundado no en el apartamiento de legislación de fondo sino en la irrazonabilidad de la disposición provincial, porque la razonabilidad como parámetro de justicia, es fundamento de la inconstitucionalidad de las leyes” (…);
- “No admito la primacía de los arts. 67. inc. 11 y 31 de la Constitución Nacional por encima de las facultades tributarias de las provincias, por el solo hecho de su interpretación literal o por pura ortodoxia en su aplicación. Solo la acepto como causal de inconstitucionalidad de las normas locales, si como consecuencia del apartamiento de éstas frente a la legislación nacional sustantiva –sea de derecho privado o de derecho público, como ocurre con el derecho penal tributario- se diere la colisión entre ella y una ley local irrazonable en su aplicación al caso y violatoria de declaraciones y derechos constitucionales”.
A su vez, destacados tributaristas como Casás(11) y  Bulit Goñi(12), al referirse a la cuestión que nos ocupa, se enrolan en la misma postura doctrinaria que García Belsunce.
Con relación a la evolución experimentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se comprueba que ésta no ha sido uniforme a través del tiempo. Así, se registraron muchos pronunciamientos enrolados en la tesis iusprivatista, en los que el Alto Tribunal entendió que los Códigos, y en particular el Civil, no habían sido dictados sólo para regir las relaciones de Derecho privado sino también para proyectar sus instituciones en forma preferente a toda la legislación local (Fallos 23:647; 176:115; 207:270; 235:571; 269:373, entre otros).
La tesis “iuspublicista-autonomista” se afianzó como doctrina unánime del Tribunal in re:”Lorenzo Sarralde y Otros” (Fallos 243:98), sentencia del 2 de marzo de 1959, siendo receptada, a su vez, en fallos posteriores (Fallos 251:379; 314:458, entre otros).
No obstante la postura que venía prevaleciendo en la materia, al pronunciarse en los autos “Filcrosa SA s/quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30 de setiembre de 2003 (Fallos 326:3899), -una causa en la que se había rechazado la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura de la fallida con relación al crédito por tasas municipales verificado por la comuna de Avellaneda-, la mayoría del máximo tribunal reitera la tesis que invalida aquellas disposiciones contenidas en las legislaciones locales que al regular la prescripción se apartan de lo previsto en el Código Civil, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a cuestiones de derecho público local. En efecto, por unanimidad, la Corte ratifica su posición sobre la cuestión más trascendente sometida a su decisión en este pleito: la prevalencia de la legislación nacional común sobre las disposiciones del derecho local en materia de prescripción, pues la diferencia entre las soluciones a las cuales arriban la mayoría y la minoría sólo radica en la norma nacional de derecho común que resulta aplicable en el caso. De esta forma,  la Corte retoma la tesis iusprivatista.
En el fallo que analizamos en este apartado, la Corte encuentra respuesta a los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable, en los fundamentos que diera en el caso “Filcrosa”, es decir, su decisión en este pleito implica la prevalencia de la legislación nacional común sobre las disposiciones del derecho local en materia de prescripción.
Esto denota que a partir del caso “Filcrosa” el Máximo Tribunal viene manteniendo la misma posición en la materia, so pena de la alteración que ha sufrido en su composición.
A título meramente enunciativo cabe mencionar algunas de los temas  entorno de los cuales se han centrado los conflictos que se han suscitado entre las disposiciones del derecho de fondo y las leyes tributarias provinciales, y que han merecido tratamiento por parte de nuestros Tribunales, a saber: plazos de prescripción para la determinación y cobro de tributos y el establecimiento de multas previstos por los códigos fiscales locales distintos de los contenidos en el Código Civil; privilegios generales o especiales dados por leyes locales a los tributos provinciales que se apartan de lo normado por el Código Civil o la Ley de Concursos y Quiebras; aplicación o no de las reglas del condominio, legisladas en el Código Civil, a los fines de la liquidación del impuesto inmobiliario; y aplicación retroactiva de la ley fiscal en oposición al artículo 3 del Código Civil, entre otras.
En consecuencia, cabe ratificar aquí los reparos que hemos formulado en oportunidad de analizar este tema en nuestro libro “Las tasas municipales en el ámbito tributario”.
Allí dijimos que el retorno de la Corte a la tesis iusprivatista, implica, a nuestro entender, un franco retroceso, por avanzar peligrosamente por sobre las autonomías provinciales, en un sentido centralizador, impropio de nuestro orden jurídico básico (régimen federal).
Como corolario de lo expuesto, propiciamos, en un todo de acuerdo con García Belsunce y Casás, una aplicación mensurada de la cláusula de los códigos de la Constitución nacional frente a las regulaciones tributarias locales, tomando en cuenta las características constitutivas de cada caso, decidiendo la invalidación constitucional de los preceptos impositivos provinciales sólo de contraponerse insalvablemente con principios generales del Derecho contenidos en la legislación común o que hayan sido sancionados por el Congreso como reglamentación directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales.
Por último, creemos oportuno destacar el llamado de atención que, la Dra. Argibay, en su voto en el fallo “Casa Casmma SRL”, dirige a nuestros representantes en el Congreso Nacional, a saber: “…. la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.
“Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.
“A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi”.

4. EL CASO “PAPEL MISIONERO S.A.I.F.C .c. PROVINCIA DE MISIONES”
Con relación a los hechos, cabe señalar que la actora, en su condición de fabricante y comerciante de pastas celulósicas, papel y otros productos, promueve acción declarativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la provincia de Misiones, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas, en cuanto extiende el concepto de mera compra, a partir de la interpretación que efectúa del art. 13 del Convenio Multilateral, a supuestos no contemplados, alterando su mecánica y obligando a la demandante a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable — según sostiene—  el régimen especial de esa disposición. En razón de lo expuesto, solicita una medida de no innovar sobre el pago de los tributos que fijan las normas atacadas. El Tribunal, por mayoría, declaró que la causa era ajena a su competencia originaria. 
Previo al análisis del decisorio, queremos destacar los siguientes puntos:
1) El Procurador Fiscal Subrogante de la Nación, en su dictamen, indica: (…) “por ser parte de la contienda una provincia y surgir la jurisdicción federal ratione materiae en los términos explicados supra, pienso que opera plenamente la prescripción de la parte final del art. 117 de la Constitución Nacional, debiendo entonces la Corte Suprema conocer en esta causa originariamente (Fallos: 90:97)”.
2) El Máximo Tribunal no decide por unanimidad, pues los doctores Lorenzetti y Zaffaroni votan en disidencia, compartiendo y remitiendo a los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal subrogante en su dictamen.
3) En su voto, el doctor Maqueda, expresa: “Que el sub examine no corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que la cuestión federal cuyo planteamiento aquí se efectúa no es la predominante en la causa. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, la actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas por considerarlas contrarias al Código Fiscal de la provincia, al Convenio Multilateral, así como a sus modificaciones o sustituciones adoptadas por unanimidad por los fiscos adheridos (cfr. art. 9°, inc. d, ley 23.548), y a la Constitución Nacional (considerando 10)”.
4) El mismo día en que se emitió "Papel Misionero", la Corte Suprema de Justicia de la Nación firmó otra sentencia -"Cuyoplacas S.A."(13)-, en la cual el Tribunal comparte, en lo pertinente, los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, y declara que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte. Aquél menciona en su dictamen que la materia que se debate en el sub judice no es exclusivamente federal, toda vez que la actora plantea en forma conjunta una cuestión federal con una de orden local, en tanto aduce que las normas provinciales en las que se funda la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación, conculcan tanto con disposiciones de la Constitución Nacional, como con el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", el cual forma parte del derecho público provincial y no suscita una cuestión constitucional.

ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO
En primer lugar, entendemos que las resoluciones atacadas, por extender impropiamente el concepto de mera compra, en realidad violentarían tanto el art. 126 inc. b) del Código Fiscal como el art. 13 del Convenio Multilateral.  Ambas normas –de derecho público local-, regulan el instituto de la mera compra, que se debate en autos. De lo contrario no se entiende por qué causa la actora no planteó también la inconstitucionalidad del art. 126 del código fiscal provincial.
En el considerando 3º, sorprende la Corte cuando explícitamente señala que la decisión que se adopta importa dejar de lado la solución establecida en el precedente “El Cóndor Empresa de Transportes SA c/Provincia de Buenos Aires”(14), en la medida en que por el presente se restablece la tradicional doctrina — con la excepción indicada—, con arreglo a la cual el régimen de coparticipación federal forma parte integrante del plexo normativo local (Fallos: 314:862; 316:324 y sus citas).
La excepción a la que se refiere implica que sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional, por lo que deviene en forma obligada formular las siguientes preguntas: ¿desconoce entonces la Corte que a partir del año 1994 la afectación del régimen de coparticipación federal de impuestos también es una cuestión constitucional?, ó ¿Retoma la tradicional doctrina de considerar al régimen de coparticipación federal como integrante del derecho público local, por el carácter local de las leyes de adhesión a dicho régimen, so pena del rango constitucional que la reforma operada en el año 1994 le ha asignado?
Desde ya que nos inclinamos por la respuesta afirmativa al segundo de los interrogantes planteados, aunque no lo compartamos, pues sería un absurdo pensar que la Corte desconozca la jerarquía constitucional de la ley de coparticipación (art. 75, los inc. 2 y 3 CN).
De todos modos, igualmente no comprendemos las razones que llevaron a la Corte a expresar que modifica su jurisprudencia sobre una cuestión tan relevante como la que aquí se debate, pero sin dejarlo indicado de modo inequívoco, y sin explicitar, aunque sea someramente, la justificación que habría motivado tal cambio. Con estos actos, el principio de seguridad jurídica se vulnera palmariamente.
Tampoco comprendemos esta decisión, tratándose de un caso en el que, a diferencia de otros, el reclamo se centra, -no obstante el planteo presentado por la empresa actora- en la interpretación impropia que la Provincia efectúa de un instituto como el de la mera compra, regulado en normas que sí integran el plexo normativo local, como es el Código Fiscal provincial y el Convenio Multilateral.
Por tanto, se trata de un caso donde existe una fuerte controversia de orden local, que, sólo secundariamente, podría implicar analizar si se infringe la ley de coparticipación federal de impuestos, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella (art. 9, inc. d.), cual es aplicar las normas del Convenio Multilateral.
De este modo, la presente causa se diferencia de otras en las que directamente se impugna un tributo municipal o provincial con sustento en la violación de la ley de coparticipación federal.
A su vez, téngase presente que la firma actora plantea los mismos hechos y controversias que dieran origen al fallo aquí analizado, en el ámbito de la Comisión Arbitral. En consecuencia, dicho Organismo dicta la Res. 41/2005, y concluye “Considerar la falta de competencia de la Comisión Arbitral para declarar la nulidad de las actuaciones producidas en el expediente administrativo que diera origen a la presente acción interpuesta por PAPEL MISIONERO S.A.I.F.C”, con fundamento en que la problemática no se refería a disposiciones contenidas en el Convenio Multilateral, sino al incumplimiento de la normativa local.
Por consiguiente, entendemos que la Corte, para rechazar la procedencia del fuero federal, podría haber aplicado en el presente la jurisprudencia clásica (15) que viene manteniendo en casos como “Matadero y Frigorífico Merlo SA c. Pcia de Bs As”, “La Independencia Sociedad Anónima de Transportes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”; “Petrobrás Energía c. Municipalidad Gral. Belgrano”; “Y.P.F. S.A. y otro c/Municipalidad de La Matanza y otro s/ordinario”, en los que se impugnaron ciertos tributos locales con base conjunta en normas locales (vgr. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento; Convenio Multilateral; Código Fiscal Provincial; Ley Orgánica de Municipalidades; otras leyes provinciales; etc) y en el régimen de coparticipación.
Máxime teniendo en cuenta que el mismo día que resolvió la causa Papel Misionero, dictó sentencia, como ya dijimos, en autos “Cuyoplacas S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ordinario”. Este último pronunciamiento implícitamente se contradice con lo decidido en aquél, siendo el Dr. Maqueda el único que invoca en su voto en Cuyoplacas SA que resultan de aplicación los argumentos y conclusiones de Papel Misionero.
Sin embargo, podríamos interpretar que el Alto Tribunal se vio imposibilitado de aplicar el criterio aludido, pues no se desprendía explícitamente de los términos de la demanda que la actora haya fundado su pretensión en normas locales, además de la ley de coparticipación federal de impuestos.
De lo expuesto nos resta concluir, que la Corte decidió apartarse de la doctrina que inaugurara en el fallo “El Cóndor”, pero en el caso concreto que aquí se presenta, y atento a las particularidades del mismo, que describimos anteriormente.
Creemos, atento las contradicciones referidas, que no cabría la aplicación del criterio esbozado en Papel Misionero para todas aquellas causas en las que se invoque la violación a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
Dejamos planteado nuestra postura, si se quiere un tanto optimista, con el ánimo de hallar una justificación a la decisión que adopta el Máximo Tribunal en esta sentencia.

NOTAS Y CITAS BIBLIOGRAFICAS
(1) CSJN, in re “Casa Casmma S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)”, del 26/3/2009, publicado en  DJ13/05/2009, 1252
(2) CSJN, in re “Papel Misionero S.A.I.F.C. c. Provincia de Misiones”, del 5/5/2009, publicado en IMP2009-11 (Junio), 813 - LA LEY 29/05/2009, 8
(3) Fallos: 324:4226 y LL, 2002-C-503, 07/12/2001
(4) CASAS, José O.: “Naturaleza Jurídica de los municipios de provincia. Una trascendente modificación en la doctrina jurisprudencial de la CSJN (Causa “Rivademar”) y sus implicancias en el campo tributario (2da. Parte)”, Doctrina Tributaria Errepar, T. X, p. 830.
(5) GARCIA BELSUNCE, Horacio A.: “Impuestos y tasas municipales”, Trabajo presentado a las Primeras Jornadas de Tributación de la Cámara de Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Junio 1972; publicada en Derecho Fiscal, t. XXII, p. 6.
(6) ALVAREZ ECHAGUE, Juan M.: “Los municipios, las tasas y la razonable proporcionalidad entre lo recaudado y el costo del servicio”, en: CASAS, Osvaldo J., coord., Derecho Tributario Municipal, primera edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 245
(7) ALVAREZ ECHAGUE, Juan M.: “Los municipios, su status jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada”, IMPUESTOS, 1999, LVII-B, p. 2451; “La potestad tributaria a partir del concepto constitucional de autonomía”, Periódico Económico Tributario, año 2005, p. 214.
(8) ALMADA, Lorena, MATICH, Cecilia, “Las tasas municipales en el ámbito tributario (Doctrina y Jurisprudencia)”, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009.
(9) CASAS, José Osvaldo: “Gravitación del derecho civil sobre el derecho tributario provincial en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina”, DTE, Ed. Errepar, t. XIII, ps. 297 y 298
(10) GARCIA BULSUNCE, Horacio A.: “La autonomía del derecho tributario frente a la legislación tributaria provincial”, t. 87, p. 889 y ss. El autor profundiza el desarrollo del tema en el presente trabajo
(11) CASAS, José Osvaldo, ob. cit. en nota 9, ps. 307 y ss
(12) BULIT GOÑI, Enrique G., Impuesto sobre los ingresos brutos, segunda edición, ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 9
(13) CSJN, “Cuyoplacas S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ordinario”, expte. C. 2418. XXXIX., sentencia del 5/5/2009.
(14) Fallos: 324:4226 y LL, 2002-C-503, 07/12/2001. Entendió la Corte que era competente en instancia originaria para resolver sobre la impugnación de tributos locales, con sustento en la violación de la ley de coparticipación, pues su afectación implicaba una cuestión constitucional, no obstante el carácter local de la norma de adhesión a dicho régimen.
(15) El Máximo Tribunal ha aplicado la doctrina que emana del fallo “El Cóndor”, cuando la pretensión de la actora se ha fundado exclusivamente en principios constitucionales, en leyes federales, y/o en el régimen de coparticipación federal de impuestos.

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