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REFORMA MONOTRIBUTO. ASPECTOS SALIENTES – FL 71

Autoras
Almada, Lorena 
Matich, Cecilia

Puede consultarse el mismo en:
Editorial La Ley Online

La Cámara de Senadores aprobó el 25 de noviembre de 2009 y convirtió en ley la reforma al régimen de Monotributo, que fuera girada al Congreso, por iniciativa del Poder Ejecutivo, y publicada en el Boletín Oficial el día 21 de diciembre de 2009.
La aludida reforma había sido aprobada por la Cámara baja luego de que el oficialismo aceptara modificar el texto original enviado por el Gobierno, eliminando la actual Categoría A, para unificarla con la B.
Entre los principales aspectos de la reforma, cabe destacar:

1) DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

a) Sujetos. Actividades
Si bien no se suscitan modificaciones con relación a los sujetos que podrían revestir como monotributistas, pues se alude, al igual que en el art. 2 del anexo de la ley hoy vigente –L. 25.865-, a las personas físicas y a las sucesiones indivisas continuadoras de las mismas, a las sociedades irregulares y de hecho de hasta 3 socios (Capítulo I  Sección IV  de la ley  19550 y mod.), así como a los integrantes de cooperativas de trabajo, -en los términos y condiciones que se indican en la normativa-, sí las hay respecto a las actividades contempladas.
Así, el nuevo régimen referencia a la venta de cosas muebles, y a las locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, no incluyendo a las “obras”, que sí se encuentran enunciadas en la definición de la actual ley 25.865.
Entonces, qué implicancias tendría la eliminación de dicho término en la enumeración de actividades comprendidas en el régimen?
A nuestro entender, las actividades enumeradas a los fines del Régimen Simplificado se vinculan con los primeros dos “tipos” de operaciones que integran el objeto del impuesto al valor agregado, a saber: 1) venta de cosas muebles –art. 1 inc. a) - y 2) obras, locaciones y prestaciones de servicios -art. 1 inc. b)-.
La expresión “obras” utilizada en la ley de IVA, a nuestro criterio concierne a los actos gravados comprendidos en el inciso b) del art. 3º de dicha norma (las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio), pues se trata de una figura diferente de las demás operaciones alcanzadas por el impuesto.
Si bien el Tribunal Fiscal de la Nación(01), al analizar el inciso a) del art. 3º de la ley de IVA, ha sostenido que dentro de la denominación genérica de "trabajos" se incluye el concepto de "obra“, entendemos que la utilización del término tuvo por fin enmarcar un aspecto objetivo de este hecho imponible, que no es específicamente el que tratamos aquí al definir al pequeño contribuyente.
No debemos olvidar que los locadores que ejecutan la obra sobre inmueble ajeno –pintores, frentistas, yeseros, contratistas en general- participan de una parte de la obra, pero no se hallan, en este marco, contemplados dentro de la expresión “obras”, al no ser los sujetos obligados a denunciar esta mejora, es decir, son simples “locadores de obra” contratados para llevar adelante el “trabajo”.
Diferente es el caso de obra sobre inmueble propio, donde para configurarse el hecho imponible se necesita de tres elementos: el objetivo, territorial y subjetivo, es decir, que  los sujetos definidos en el art. 4, inc. d) de la ley –empresas constructoras- son los encargados de llevar adelante la obra en forma integral, y son los sujetos sobre los que se perfecciona el hecho imponible al momento de la venta del inmueble, situación que no acontece en el supuesto de obra sobre inmueble ajeno. Como menciona    Chalupowicz(02) el hecho imponible “obra sobre inmueble propio” requiere de la yuxtaposición de dos condiciones: que haya habido “obra” y que haya “venta”, y agregamos, que esa obra y esa venta sea realizada por un sujeto del 4 inc. d) de la ley de IVA.
De esta forma, las demás ejecuciones de obra que resultan alcanzadas por IVA, conforme la enumeración del art. 3 de la ley, tales como trabajos sobre inmueble ajeno, o elaboración de una cosa mueble por encargo de un tercero, quedan comprendidas dentro del término “locaciones”, según lo dispuesto por el art. 1493 del Código Civil: “habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero”.
Es decir, que dentro de la expresión “locaciones”, quedan incluidas las locaciones de bienes –muebles o inmuebles-, de obra, y de servicios.
En resumen, la modificación analizada no tendría implicancias, excepto en cuanto a los hechos imponibles del art. 3 inc. b) de la ley de IVA que claramente, a nuestro entender, quedan excluidos. Así, el nuevo régimen, al aludir a las locaciones y/o prestaciones de servicios, comprende, conforme a lo expuesto, tanto las locaciones de bienes, como las de obra, y las prestaciones de servicios.
Otro punto a destacar es que no se ha aprovechado la reforma legislativa para incorporar a los “condominios” dentro de la definición de pequeño contribuyente que la ley brinda, como hubiera sido deseable que ocurriera. Recordemos que en el régimen actual dicha figura es incluida vía reglamentación (art. 5, dto 806/04), y lo más probable es que esta situación se repita, en menoscabo del principio de legalidad que debe primar en materia tributaria, más aún tratándose de un elemento esencial del régimen bajo estudio, como es la delimitación de los sujetos comprendidos.
De igual forma, habrá que esperar para conocer qué tratamiento se otorgará a los directores, administradores, etc., de sociedades no comprendidas en el monotributo o comprendidas pero no adheridas, pues por la actividad que desarrollan estos sujetos –prestación de servicios-, se hallarían dentro de la definición de pequeño contribuyente, y podrían adherir al régimen.
Sin embargo, téngase presente que la misma situación opera en el régimen hoy vigente, por cuanto dichos sujetos resultan excluidos, no por la definición legal, sino por lo dispuesto en el decreto reglamentario.
Entendemos que la mencionada exclusión implica un exceso reglamentario indebido, que seguramente se repetirá al dictarse el decreto del poder ejecutivo, atento a que la AFIP, dentro de las preguntas del ABC del Nuevo Monotributo(03) obrante en la página web del organismo, respondió que un sujeto, miembro del directorio de una sociedad anónima, no puede ser monotributista por esa actividad, situación que, como vimos, no surge de la previsión legal.
Finalmente, cabe resaltar que en la nueva legislación se conserva la misma redacción con relación a la inclusión de las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), por lo que continúa latente la duda acerca de si se incluyen sólo las sociedades de hecho comerciales o si, por el contrario, también podrían ser monotributistas las sociedades de hecho civiles. Para profundizar este punto, remitimos a nuestra colaboración anterior sobre el tema(04), a lo que agregamos que en la reunión de Comisión de Enlace FACPCE/FAGCE/ CGCE- AFIP del 24/4/2008, la AFIP consideró que “el artículo 2° de la Ley 25865 considera pequeños contribuyentes, entre otros, a las sociedades de hecho y sociedades comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19550), en la medida que tengan un máximo de 3 socios. A su vez, el art. 21 de la última cita legal expresa que, las sociedades incluidas en dicha sección son las sociedades de hecho con objeto comercial y la de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente. Por lo tanto, las sociedades de hecho civiles están comprendidas”.

b) Requisitos
Conforme a la definición de pequeño contribuyente que brinda el art. 2 del anexo de la ley que acaba de ser sancionada, los sujetos comprendidos deberán cumplir, concurrentemente, en todos los casos, las siguientes condiciones:

  1. Haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el régimen, inferiores o iguales a la suma $ 200.000 o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de $300.000, cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;
  2. No superar en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
  3. El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de $ 2.500;
  4. No haber realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
  5. No realizar más de tres (3) actividades simultáneas o no poseer más de tres (3) unidades de explotación.

Inciso a
Como vemos, el nuevo esquema unifica las categorías, eliminando las dos tablas que hoy existen según la actividad desarrollada u origen de los ingresos (“locaciones y/o prestaciones de servicios”, y “resto de actividades”).
Sin embargo, la norma distingue entre “locaciones y/o prestaciones de servicios” y “venta de cosas muebles” a los fines de la aplicación del límite extendido de $300.000.- de ingresos brutos acumulados, y a efectos de la determinación del importe de impuesto integrado a ingresar, porque según lo dispuesto por el art. 11, dichos montos difieren según cuál sea la actividad principal del sujeto adherido.
Así, se amplía el alcance para las locaciones y/o prestaciones de servicios hasta $200.000.- anuales (límite actual de $72000.-) y para venta de cosas muebles hasta $300.000.- (hoy $ 144.000.-). Conforme reza el art. 52 de la ley que comentamos, se faculta a la AFIP a ajustar dichos montos máximos de facturación periódicamente –una vez al año-, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales.
Cabe destacar que los contribuyentes con ingresos brutos de entre $ 200.001 hasta $300.000 anuales podrán permanecer adheridos al régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles. Así,  se crean nuevas categorías –J, K, y L- para las cuales se prevé una particular condición, pues se requiere una cantidad mínima de personal en relación de dependencia, que va de 1 a 3 empleados, respectivamente.
Además, se contempla una solución para los monotributistas que pasaron al régimen general –asumiendo un mayor costo al afrontar IVA, Ganancias, y Autónomos- y que en base a los parámetros propuestos pueden encuadrarse nuevamente en el Monotributo, pues la ley, en el art. 4º, estaría considerando la situación de aquellos contribuyentes que hubieran renunciado o hubiesen quedado excluidos del régimen simplificado, sin que hayan transcurrido 3 años entre aquella circunstancia y la vigencia de esta reforma.
Según la ley 25.865, dichos sujetos no podrían retornar al régimen hasta transcurridos 3 años calendarios posteriores a aquél en que se produjo la renuncia o exclusión del mismo. En particular, se permitiría el reingreso de aquellos, en tanto reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstas por la reforma, pudiendo ejercerse dicha opción únicamente hasta la finalización del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de publicación oficial de la nueva ley, es decir, hasta el 30/4/2009.
También, la ampliación en los topes de facturación, permitirá que otras personas o pequeños comercios e industrias, que hoy no podían ingresar o permanecer en el régimen del Monotributo, puedan resultar comprendidos dentro del mismo. 
Otra modificación a destacar se vincula con el período a considerar en la aplicación del tope de ingresos brutos acumulados, o de otros parámetros, pues hasta el momento –y según el art. 2º- se prevé que para encuadrar en el régimen no deben superarse los límites máximos admitidos en el año calendario inmediato anterior; luego, el art. 21, al regular las causales de exclusión, referencia a que resulta excluido quien supere dichos límites en los últimos 12 meses.
En conclusión, la reforma simplifica esta cuestión al quedar plasmado tanto en la definición de pequeño contribuyente del art 2º como en el art. 20 que estipula las causales de exclusión, que no deben superarse los topes máximos dentro de los últimos 12 meses calendarios inmediatos anteriores.

Inciso b
Hasta el momento, se definen las categorías de contribuyentes en función de los parámetros ingresos brutos y magnitudes físicas -superficie afectada a la actividad y energía eléctrica consumida-. De acuerdo a la nueva ley, se mantienen los mismos, y se agrega como parámetro el monto de los alquileres (que soporta el contribuyente como gasto) devengados anualmente.
Los montos de alquileres devengados podrán ser modificados por la AFIP, una vez al año, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales.
Por su parte, el Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un 50%, las magnitudes físicas, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
Cabe resaltar que los topes máximos de energía eléctrica consumida y superficie afectada, de 20.000 Kw y 200 m2, respectivamente, no se elevaron.
Con relación al parámetro superficie afectada, se mantiene su no aplicación para las ciudades o poblaciones de hasta 40.000 habitantes. En la redacción actual, se faculta a la AFIP a definir las actividades económicas para las cuales no regirá esta disposición. Con la reforma, se otorga al Organismo recaudador esta atribución, no sólo para estipular actividades, sino también zonas y/o regiones respecto a las cuales cabría aplicar el parámetro superficie, aún con una población menor a los 40.000.- habitantes.

Inciso c
Asimismo, se eleva a $2.500.- el precio máximo unitario de venta de bienes muebles permitido.
Conforme la actual normativa, se faculta al PEN a incrementar este valor hasta en un 50%; sin embargo, la nueva legislación no lo contempla.

Inciso d
Acerca del requisito de no haber realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, se incorpora una importante aclaración que viene a solucionar el vacío normativo hasta ahora existente, pues se especifica que tal condición debe ser cumplida respecto a los últimos doce (12) meses del año calendario.

Inciso e
Se mantiene en 3 (tres) la cantidad de unidades de explotación y/o actividades económicas que como máximo podrá poseer o realizar un contribuyente para poder revestir como monotributista, pero tal requisito, adecuadamente a nuestro criterio, se incorpora en la definición de pequeño contribuyente, cuando en el régimen actual, únicamente se contempla como causal de exclusión.

2) IMPUESTO INTEGRADO. INCREMENTO DEL COMPONENTE PREVISIONAL
El nuevo régimen prevé un incremento del aporte jubilatorio mensual de $35.- a $110, así como en el aporte a la Obra Social del titular, de $ 49,75 a $ 70.-, y de $ 39 a $ 70 por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario incorporados (opcional).  
Con relación a la cuota impositiva del Monotributo, los montos a ingresar no sufren modificaciones tratándose de las categorías que hoy se hallan contempladas en el régimen vigente, es decir, aquéllas previstas para locaciones y prestaciones de servicios con ingresos brutos anuales de hasta $ 72.000.- y resto de actividades con ingresos brutos anuales de hasta $ 144.000.-. Téngase presente, como dijimos anteriormente, la eliminación de la actual Categoría A.
Sin embargo, se regulan los nuevos importes en concepto del componente impositivo del régimen que deberán ingresar aquellos pequeños contribuyentes que revistan en las categorías previstas para locaciones y prestaciones con ingresos brutos anuales que superan los $72.000- y hasta $200.000.- (categorías F a I, con impuesto a ingresar de $ 400, $ 550, $700 y $ 1.600.-, respectivamente) y para venta de cosas muebles con ingresos brutos anuales que van de $ 144.000.- a $ 300.000.- (categorías I a L, con impuesto a ingresar de $ 1.240, $ 2.000, $ 2.350,  y $ 2700.-, respectivamente).
Atento a la significatividad de los aludidos valores, corresponderá analizar cada caso en particular, considerando en especial la rentabilidad de la actividad de que se trate, a fin de determinar si al contribuyente le resulta más conveniente ingresar o permanecer en el monotributo o pasar al régimen general, inscribiéndose en IVA, Ganancias y Autónomos. A su vez, habrá que contemplar que el aporte al Régimen General de Autónomos correspondiente a la categoría más baja asciende hoy a $ 153,46.
Así, seguidamente comparamos los nuevos valores de las cotizaciones fijas previsionales del monotributo con los importes a ingresar definidos sólo para las categorías I(05) y II(06) del régimen nacional de trabajadores autónomos, pues las categorías III, IV y V se reservan para las personas físicas que ejerzan la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo,  quienes, como dijimos, podrían revestir como monotributistas, pero, seguramente, quedarán excluidos del régimen, conforme la reglamentación, con excepción de aquellos socios y/o administradores de sociedades de hecho o irregulares adheridas al monotributo.

CATEGORIA AUTONOMOS

IMPORTE

COTIZ FIJAS PREVISIONALES MT

I

153,46

180.-

II

214,84

180.-

3) EXCLUSION: MOMENTO EN QUE OPERA. NUEVAS CAUSALES DE EXCLUSION
Uno de los puntos más conflictivos, y que ha generado interpretaciones contrapuestas, se vincula con la definición del momento en que opera la exclusión del régimen.
El art. 22 del anexo de la ley 25.865 dispone que el acaecimiento de cualquiera de las causales de exclusión producirá, sin necesidad de intervención alguna de la AFIP, la exclusión automática del régimen desde el momento en que tal hecho ocurra. 
Entonces, el interrogante que se ha planteado se relaciona con el alcance que debía otorgarse a la expresión “desde el momento en que tal hecho ocurra”. 
Como es sabido, una de las exclusiones del régimen simplificado se produce cuando los ingresos brutos correspondientes a los últimos 12 meses superan los límites establecidos para la última categoría y, por consiguiente, debe comenzar a dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias por impuestos a las ganancias y al valor agregado, como también, en su caso, respecto de los recursos de la seguridad social, de acuerdo con los regímenes generales respectivos. 
Con referencia a este punto, hemos tenido oportunidad de señalar(07) que coincidimos con el criterio del Fisco cuando entiende que la causal de exclusión opera de pleno derecho, en el momento de la operación cuyos ingresos superen los límites máximos admitidos. Sin embargo, también hemos advertido acerca de los inconvenientes que esta última interpretación conlleva, pues obliga a controlar el acumulado de ingresos brutos en forma diaria (y por qué no horaria), para determinar en qué instante se emite la factura cuyo importe supere el tope máximo aceptado. 
La reforma ha pretendido regular expresamente esta cuestión, y dejarla aclarada, para evitar así opiniones encontradas y disímiles criterios interpretativos.
Por eso, se dispone, en el art. 20 que “quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando: a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismo- exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L (…)”. Y el art. 21 agrega: “El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la AFIP, la exclusión automática del régimen desde la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y solicitar el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su actividad”.
Si bien la nueva redacción no deja lugar a dudas sobre el momento en que se entiende operada la exclusión, entendemos se agravan los problemas que conllevará su aplicación en la práctica.
Si bien el análisis en profundidad de las modificaciones suscitadas con relación a las causales de exclusión automática del régimen, será objeto de una próxima colaboración, no podemos dejar de señalar que se contemplan nuevas causales vinculadas con: a) los depósitos bancarios que resulten incompatibles con los montos de ingresos declarados; y b) con un monto máximo admitido de compras y gastos vinculados con el desarrollo de la actividad, fijando diferencialmente el 80% o el 40% de los ingresos, según se trate de venta de bienes o servicios, respectivamente, para las categorías I, J, K o L.

4) NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES
Cabe resaltar que se introducen importantes modificaciones en el capítulo atinente a las normas de procedimiento aplicables al régimen simplificado, que por su relevancia, serán tratadas especialmente en una próxima colaboración. No obstante, seguidamente expondremos sucintamente los puntos más salientes.
Así, no se prevé, como lo dispone la normativa hoy vigente, la aplicación del procedimiento sumario -regulado en los arts 70 y siguientes de la ley 11.683- para la recategorización de oficio, y la procedencia, en consecuencia, de la interposición de las vías impugnativas del art. 76 de la citada ley (recurso de reconsideración ante el superior o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación) contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de dicho procedimiento.
Por el contrario, se estipula que la AFIP, ante la falta o inexactitud de la recategorización realizada por el contribuyente, procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante, y aplicando una sanción equivalente al 50% del impuesto integrado que le hubiera correspondido abonar. Y se agrega que la recategorización, determinación y sanción aludidas, podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones (decreto reglamentario de la ley 11.683).
A su vez, se establece que en el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable el mismo procedimiento indicado para la recategorización de oficio.
Téngase presente que el régimen actual contempla la equivalencia entre exclusión y determinación de oficio, al disponerse que para realizar la exclusión de oficio de los contribuyentes adheridos, así como para la determinación de los impuestos adeudados a los respectivos regímenes generales, será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la ley de procedimiento fiscal –determinación de oficio-. Asimismo, la resolución de determinación de oficio incluirá la declaración de exclusión al Régimen Simplificado (RS).
Como correlato, con el procedimiento actual, contra las resoluciones que dispongan la exclusión y determinen los impuestos y recursos de la seguridad social del régimen general, resultan procedentes las vías impugnativas del art. 76 de la citada ley (recurso de reconsideración ante el superior o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación), cuyo efecto es suspensivo, reemplazándose las mismas, como lo manifestáramos anteriormente, por el recurso del art. 74 del decreto 1397/79, con efecto meramente devolutivo.

5) REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL. PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
Con el objetivo de insertar en la economía formal a aquellos contribuyentes con menor capacidad contributiva se regula un “régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente”, que viene a sustituir la figura actual del “pequeño contribuyente eventual”.
Quienes resulten incluidos en dicho régimen, al cumplir una serie de condiciones (entre ellas, desarrollar exclusivamente una actividad independiente, ser mayor de 18 años, no poseer local, obtener ingresos brutos anuales menores o iguales a $ 24.000.-, etc.), están exentos del impuesto integrado, y sustituyen el aporte mensual jubilatorio por el pago de una “cuota de inclusión social”, que se computaría como pago a cuenta del mismo. Además, tienen la opción de obtener cobertura de salud, ingresando la cotización de $ 70.- mensuales.
En tal sentido, para poder adherir, la actividad debe ser el único ingreso, salvo planes sociales. Y en el caso de locaciones o servicios, no se puede llevar a cabo en el año calendario más de 6 operaciones con un mismo sujeto, ni superar cada operación en estos casos de recurrencia la suma de $ 1.000. Además, no puede ser empleador, ni contribuyente del impuesto a los bienes personales.
A su vez, de tratarse de un graduado universitario, se requiere que no se hayan superado los 2 años desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se haya obtenido en universidades públicas y gratuitas.
Cuando contemos con la reglamentación, abordaremos en detalle el análisis de este nuevo régimen.

6) TEMAS PENDIENTES
Lamentablemente entendemos que con esta reforma se ha perdido la oportunidad de aclarar o zanjar muchas cuestiones – de las que oportunamente nos hemos ocupado(08) - que continuarán suscitando dudas o controversias en la aplicación del monotributo. También, se han arrastrado errores, y no se les ha dado adecuada solución.
A continuación, sucintamente, y para finalizar, enumeramos algunos de los supuestos a los que nos referimos:

  1. aspecto espacial del régimen simplificado –residencia o territorialidad-. Encuadramiento residente en el exterior. Ganancias de fuente extranjera;
  2. exceso reglamentario indebido respecto a la exclusión de los directores y demás administradores de sociedades;
  3. falta de previsión legal de los condominios como pequeños contribuyentes;
  4. inclusión o no como monotributistas de las sociedades de hecho con objeto civil;
  5. tratamiento a dispensar si se incorpora una nueva actividad a la/s que viene/n desarrollándose;
  6. parámetro ingresos brutos: análisis de las operaciones por cuenta de terceros;
  7. normas de inicio de actividades: conflictos que genera su aplicación.

(01) Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Caminos SA”, 30/9/1998.

(02) Chalupowicz, Israel: El I.V.A. en la industria de la construcción, 1era. edición, Capital Federal, Editorial Cangallo SACI, 1981.

(03) ID 11111093, del 25/11/2009, 12:00:00 a.m., fuente CIT AFIP.

(04) ALMADA, Lorena y MATICH, Cecilia: “Monotributo: temas pendientes de resolución. Consultas y jurisprudencia (Segunda parte)”, Editorial La Ley, Periódico Económico Tributario Nº 404,  octubre 2008, p. 1.

(05) Personas físicas que realicen algunas de las act. -no incluidas en Categorías III, IV Y V- que constituyan locaciones o prestaciones de servicios , cuyos ingresos brutos anuales resulten inferiores o iguales a $ 20,000,-
Personas físicas que realicen algunas de las act. -no incluidas en Categorías III, IV Y V- que NO constituyan locaciones o prestaciones de servicios - ej. Comercios - , cuyos ingresos brutos anuales resulten inferiores o iguales a $ 25.000.-
Afiliaciones voluntarias: previstas para miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución, socios no gerentes de SRL, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen actividades remuneradas que configuren una relación de dependencia. Además, incluye a los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección; miembros del clero y comunidades religiosas; amas de casa, entre otros.
Las personas que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema lo harán en esta categoría, pudiendo optar por cualquier otra superior.
Menores de 18 y hasta 21 años.

(06) Personas físicas que realicen algunas de las act. -no incluidas en las Categorías III, IV y V- que constituyan locaciones o prestaciones de servicios , cuyos ingresos brutos anuales resulten superiores a $20,000,-
Personas físicas que realicen algunas de las act. -no incluidas en Categorías III, IV y V - que NO constituyan locaciones o prestaciones de servicios -Ej. comercios - , cuyos ingresos brutos anuales resulten superiores a $25.000.-

(07) ALMADA, Lorena y MATICH, Cecilia: “Monotributo: temas pendientes de resolución. Consultas y jurisprudencia (Segunda parte)”, ob. cit. en nota 4.

(08) ALMADA, Lorena y MATICH, Cecilia: “Monotributo: temas pendientes de resolución (primera parte)”, Editorial La Ley, Periódico Económico Tributario Nº 399, julio 2008, p. 8/9. y “Monotributo: temas pendientes de resolución. Consultas y jurisprudencia (Segunda parte)”, ob. cit. en nota 4.


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