“Efectos del Programa de Propiedad Participada en Ganancias” - FL 77
Autoras
ALMADA, LORENA
MATICH, CECILIA
Puede consultarse el mismo en:
Novedades Fiscales - Ámbito Financiero 11/05/2010
COBRO INDEMNIZATORIO PROVENIENTE DE UN DERECHO PATRIMONIAL ADQUIRIDO COMO CONSECUENCIA DE LA RELACION LABORAL: SU TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El objeto de la presente colaboración es analizar la gravabilidad o no en el impuesto a las ganancias de las sumas percibidas por ex empleados de YPF, como consecuencia de haber sido declarados procedentes los reclamos incoados por éstos en sede judicial, al invocar la vulneración de su derecho a acceder al Programa de Propiedad Participada que debió implementarse en dicha empresa.
Si bien puede parecer muy acotado el análisis, entendemos que ello puede ser útil para definir el tratamiento a dispensar a otros casos de similar naturaleza, en los cuales se resarce un daño o perjuicio ocasionados.
EL CASO
Con la promulgación de la ley 23.696 de Reforma del Estado, por medio de la cual devino la privatización de las empresas del Estado, se establece que el diez por ciento de las acciones de YPF– que pasó a ser Sociedad Anónima- serían adquiridas por los trabajadores de la firma, bajo el régimen de propiedad participada.
Se consideró personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, aquel que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. S.A. al 1° de enero de 1991, y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha.
Ello, en teoría, garantizaba la fuente laboral y además, los empleados que reunían esa condición, pasaban a ser socios accionistas de la compañía.
No obstante ello, poco tiempo después se producen despidos a través de retiros voluntarios, pero no se les reconoce ese 10%, vendiéndose el paquete accionario en la bolsa de Estados Unidos en julio de 1997.
Muchos trabajadores iniciaron acciones judiciales a los fines de ejercer este derecho y otros fueron beneficiarios de la indemnización económica reconocida por el gobierno nacional, prevista por la ley Nº 25.471.
Como consecuencia de ello se ha planteado analizar el tratamiento que cabe dispensar en el impuesto a las ganancias a las sumas reconocidas por este concepto.
TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LAS SUMAS RECONOCIDAS A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA (PPP)
Conforme al análisis efectuado de pronunciamientos judiciales existentes en la materia, y de la normativa referida al tema en estudio, anticipamos que las sumas percibidas tienen naturaleza indemnizatoria.
Así, “indemnizar" significa resarcir un daño o perjuicio; la indemnización tiene el carácter de compensatoria de un daño.
En tal sentido, la doctrina ha definido el término indemnización como "...el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio" .
La indemnización tiende a compensar todo perjuicio que resulte de la pérdida de bienes o ventajas, de manera que reemplaza los valores perdidos, entre los que se incluyen los dejados de percibir.
Téngase presente que el artículo 1068 del Código Civil señala que habrá "daño patrimonial" cuando se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Luego, y conforme el artículo 1069 del ordenamiento civil, "el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras 'pérdidas e intereses'...".
Ello así, el daño patrimonial está integrado por dos elementos, esto es, el daño emergente, o sea el perjuicio efectivamente sufrido y el lucro cesante, es decir la ganancia de que fue privado el damnificado.
En el caso aquí analizado, las sumas que se han reconocido a favor de los ex empleados de YPF vienen a reparar, resarcir o compensar el perjuicio o daño patrimonial –susceptible de apreciación pecuniaria- sufrido por la frustración de su derecho a acceder al programa de propiedad participada que debió implementarse y que no fue concretado en tiempo útil.
La naturaleza indemnizatoria o resarcitoria del monto percibido surge de los propios términos de las sentencias judiciales que lo fijan, de las normas que regularon esta materia - Ley N° 25.471, Ley N° 25.725, Decreto N° 1.077/03, Resolución Conjunta N° 2/2004-JGM y N° 13/2001-MEP, entre otras-, y de pronunciamientos judiciales de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. “Antonucci, Roberto c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. accionario obrero”, “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. Accionariado obrero”, entre otros).
El contenido de la indemnización concedida está conformado tanto por el capital como por los intereses, los cuales tienen también una función resarcitoria, ya que reparan a la víctima el daño moratorio, esto es, los perjuicios que le ha causado la falta de pago oportuno del capital, lo que, en cierta medida, es una forma de incumplimiento. Es por ello que resultará aplicable, respecto de tales accesorios, el mismo tratamiento tributario que al capital.
Con relación al tratamiento a dispensar a tal indemnización en el impuesto a las ganancias, cabe referir al hecho imponible de tal impuesto, previsto para el caso de personas físicas, conforme la ley pertinente:
ARTICULO 1° - “Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley”.
ARTICULO 2° - “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1- Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (…)”.
Atento a lo expuesto, en el caso aquí tratado, la suma percibida no calificaría como ganancia sujeta a impuesto, pues no se cumplen las condiciones que se reflejan en el art. arriba citado (teoría de la fuente), pues:
-no resulta susceptible de periodicidad: se percibe por única vez
-no es fruto de una fuente habilitada y permanente productora de renta, sino que es producto de haber sido declarado procedente el reclamo sustentado por los sujetos afectados, de los daños y perjuicios experimentados.
Como corolario, los montos reconocidos a favor de los ex empleados de YPF, en compensación al daño sufrido al verse vulnerado su derecho de acceder al programa de propiedad participada legalmente previsto, no encuadrarían dentro del objeto del impuesto a las ganancias, es decir, no estarían gravados por dicho tributo.
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