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Inconstitucionalidad de los pagos a cuenta que exceden la obligacion fiscal y generan permanentes saldos a favor - NOV/08

En reciente fallo (autos "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia"), del 12 de noviembre de 2008, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, resuelve, por unanimidad, hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por la empresa, por los que se controvierte la legitimidad de los regímenes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicados sobre las ventas pagadas con tickets y tarjetas de crédito o de débito, tomando como base imponible el total país, y no, como correspondería, la base atribuible a la aludida jurisdicción.
Así, se revoca, por mayoría, la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo –Sala II-, se resuelve hacer lugar a la demanda, y, en consecuencia: a) declarar, respecto de la actora, la inconstitucionalidad del régimen normativo conformado por los decretos 1150/90 y 2133/02 y la resolución SHyF 1550/02, en tanto permiten que se le retenga una suma que supera lo establecido por el art. 42.b.1) de la resolución general 1/08 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77; y b) condenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonar a S. A. Importadora y Exportadora de la Patagonia la suma de $ 1.045.727,13, determinada al mes de marzo de 2005, con más los intereses que prevé la resolución SHyF 4.151/2003.
Adicionalmente –por los votos de los señores jueces Casás, Lozano y Maier-, se ordena a la Administración Fiscal que disponga los medios para que a la actora no se le efectúen más retenciones en la fuente hasta tanto haya aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, la totalidad del saldo a favor que detenta a la fecha en el impuesto sobre los ingresos brutos.

EL CASO
La empresa SA Importadora y Exportadora de la Patagonia, cuya actividad principal es la venta al público de mercadería a través de 105 supermercados (“La Anónima” y “Best”) establecidos en el país, de los cuales 16 se encuentran ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (con la marca “Best”), sufría, mediante el procedimiento de “retención en la fuente”, por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  retenciones del 2,5% sobre las ventas pagadas con tickets y tarjetas de crédito o de débito, correspondiente a anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, tomando como base imponible a las operaciones de venta (pagadas con tales medios) que la empresa realiza en los supermercados de su propiedad en todo el país y no solamente a las de los establecimientos situados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por tal razón, la empresa había acumulado un saldo a favor que representaba al mes de marzo de 2005, más de un millón de pesos.
La norma que dió fundamento a la aplicación de este régimen retentivo, fue el decreto 1150/90, que en su art. 7° autorizaba la extensión de certificados de no retención o de retención reducida para los contribuyentes que contasen con saldos acumulados a su favor. Sin embargo, el decreto 2133/02 sustituyó el citado artículo y eliminó tal autorización.
La empresa solicitó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas que modificara la normativa en cuestión o autorizara la emisión de un certificado de no retención o de retención reducida, pero ello le fue rechazado mediante la resolución 3053/04.

De lo hasta aquí expuesto, observamos que la normativa referenciada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, parece desconocer por completo el aspecto territorial al cual debe ceñir su competencia.
Según estas normas, la empresa sufre retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad de Buenos Aires sobre el total de sus ingresos a nivel país, y no sólo sobre los ingresos relacionados a su ámbito territorial.
De más esta decir que el resultado producido es antijurídico, por violar la Constitución nacional,  en cuanto al ámbito territorial en el cual puede legislar cada provincia.
Recordemos que es norma establecida y generalmente aceptada que el derecho de cada uno termina donde empiezan los derechos de los demás. Esta regla de buena convivencia, aplicada a las potestades tributarias de las jurisdicciones que componen nuestro país, significa que el derecho a percibir tributos de cada provincia termina donde empiezan los derechos de las demás provincias para exigir los suyos, y los derechos de los contribuyentes para no pagar más que lo que efectivamente les corresponde.
Además, las disposiciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires infringen lo regulado por la Comisión Plenaria mediante la resolución general 4/96, incorporada al Ordenamiento de Resoluciones Generales (ORG) aprobado por la resolución general Nº 1/2008, en cuyo art. 42, inc. b), punto 1, se dispone: “Respecto de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50% del  mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada”.
El punto 2 del citado art. 42, inciso b, establece: “Respecto de contribuyentes comprendidos en regímenes especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda”. Por  último, el punto 3 del mismo artículo e inciso,  determina: “La alícuota de la  retención  no  podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma".

Fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia".

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