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Ley (Poder Legislativo) 26476 - BO: 24/12/2008: Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en pymes y exteriorización y repatriación de capitales - ENERO/09

CARACTERISTICAS GENERALES

- AUN NO SE PUBLICO LA REGLAMENTACION-

A) REGULARIZACION DE IMPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

  1. Se prevé la regularización de impuestos y recursos de la seguridad social por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007 con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales
  2. Acogimiento: podrá formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
  3. Incluidas: las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, al 24/12/08, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
  4. Se prevé la exención y/o condonación de:

a) las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;
b) los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11683, en el importe que supere:
1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes de su vigencia.
2. El cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes de su vigencia.
3. El cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de su vigencia.
-  Se excluyen de la exención y/o condonación los siguientes conceptos:
a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
- La liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

B) REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO

-La registración en los términos del artículo 7 de la ley 24013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:
a) Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha regularización, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley;
b) Para la regularización de hasta diez (10) trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:
1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley 24241 y sus modificaciones.
2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones.
3. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones.
4. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones.
5. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones.
6. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones.
7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, ley 25191.
8. Ley de Riesgos del Trabajo, 24557 y sus modificaciones.
9. Cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas.
c) Las erogaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación, respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los citados impuestos;
d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24241.
- A partir del trabajador número once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia de los beneficios se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las obligaciones adeudadas -capital e intereses- en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social indicados en los puntos 1 a 7.
- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación.
- En los supuestos de rectificación de las reales remuneraciones, lo dispuesto será aplicable sólo a la parte regularizada.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

C) PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO

- Los empleadores, por veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración anterior, gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley 24241 y sus modificaciones;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones;
e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, ley 25191.
El beneficio consistirá en que durante los primeros doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro del beneficio las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las leyes 23660 y 23661, como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, ley 24557.
- El régimen resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban en el marco de esta ley.
- El empleador no podrá hacer uso del beneficio, con relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha;
b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de desvinculación;
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
- Quedan excluidos de pleno derecho del beneficio los empleadores, cuando:
a) Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años de finalizada la vigencia del régimen establecido en esta ley;
b) Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en esta ley.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.

D) EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA, DIVISAS Y DEMAS BIENES EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR

- Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país.
- La exteriorización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.
- La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, se efectuará:
a) Mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, dentro del plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación y en la forma que disponga la misma;
b) Mediante su transferencia al país a través de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526, dentro del plazo fijado en el punto anterior;
c) Mediante la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el inciso a) y con los requisitos que fije la reglamentación;
d) Mediante su depósito -en el caso de tenencias en el país- en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a).
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, será válida la normalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
- El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:
a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al país: ocho por ciento (8%);
b) Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis por ciento (6%);
c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco por ciento (5 %) adicional;
d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;
e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos.
Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.
(…)

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