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Importantes modificaciones en el régimen de percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Santa Fe - ABR/09

1. LAS MODIFICACIONES
La Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe publica el 29 de mayo de 2008 la Resolución General (API Santa Fe) 10/2008(01), que modifica, entre otros aspectos, aquél relacionado con la designación de los agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de esa provincia.
El segundo de los considerandos de la mencionada resolución expresa “…deviene necesario impulsar una serie de modificaciones respecto del régimen de retención y percepción reglamentado por la Resolución General 15/97 (t.o. Resolución General N° 19/02), incorporando por un lado, a determinados agentes de percepción en razón de la agilidad que en la recaudación provoca y en la información que a partir de su aplicación se genera (…)”.
Con estos fundamentos, y según lo establecido por el art. 3 de la Resolución General (API Santa Fe) 10/2008, se reemplaza el inc. j) del art. 10 de la Resolución General 15/97 (t.o. Resolución General N° 19/02), ampliando considerablemente la definición de quienes deberán actuar como agentes de percepción.
Este mismo inciso fue pasible de reformas posteriores, instauradas mediante las  resoluciones generales (API Santa Fe) 21/2008(02), 25/2008(03) y 10/2009(04), hasta quedar redactado como actualmente reza:
Art. 10: Deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
inc. j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:
1- De frutas, verduras y hortalizas, que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que adquirieron los citados productos o luego de someterlo a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.
2- De bienes, y aquellos sujetos incorporados en el Sistema de Control del Convenio Multilateral -SICOM- no incluidos en ninguno de los incisos del presente Artículo 10, ni en el punto 1 -precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:
- revistan ante la AFIP la calidad de Responsables Inscriptos o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado o Contribuyentes del Régimen Simplificado - Monotributistas- y,
- tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, la mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos (local o de convenio multilateral). Cuando el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,1000 (cero con diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado convenio.
Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción los responsables -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe conforme las normas provinciales o del citado convenio según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el impuesto al valor agregado, no superen la suma de $ 4.000.000,- (pesos cuatro millones).
Cada Percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el:
- 2,5% (dos y medio por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de convenio multilateral).
- 3,5% (tres y medio por ciento) cuando el adquirente no acredite la condición indicada en el acápite anterior.
Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta Resolución General, las percepciones se efectuaran sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se emita, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado. No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los 1000.- (pesos un mil). La excepción prevista no resultará de aplicación cuando el total diario operado (total do bases) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.
Tampoco corresponderá practicar la misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del impuesto sobre los ingresos brutos -exención total en la Provincia de Santa Fe-, para lo cual resultará de aplicación las disposiciones del artículo 8° de la Resolución General N° 15/97 (t.o. según Resolución General N° 19/02) y sus modificaciones”.
Como mencionáramos previamente, la reforma sustancial introducida por las normas referidas, se halla vinculada a la incorporación de un cuantioso universo de sujetos obligados a operar como agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Santa Fe.
Con anterioridad a las modificaciones suscitadas, el artículo 10 de la RG 15/97 disponía la obligación de actuar como agentes de percepción a sujetos que desarrollen determinadas actividades o se encuentren inscriptos en rubros específicos; con la actual redacción del aludido inciso j) se amplía notablemente el espectro de sujetos obligados a actuar como agentes de percepción, al añadirse el punto 2, que abarca a productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios de todo tipo de bienes, y a aquellos sujetos incorporados en el Sistema de Control del Convenio Multilateral –SICOM-, no incluidos en los demás incisos. No obstante, se prevé su designación siempre que el nivel de ingresos brutos obtenidos por el desarrollo de su actividad, supere el monto estipulado al efecto.
Como es dable advertir, con las modificaciones apuntadas se generaliza el régimen de percepción aplicable en la provincia de Santa Fe, invocándose razones de administración tributaria, tendientes a optimizar la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de dicha jurisdicción.
En un trabajo que podrá consultarse en las publicaciones de Editorial La Ley, analizamos si la normativa actual se ajusta a derecho, a la luz del principio constitucional de territorialidad, y si se adecua, en caso de tratarse de contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral, a las pautas establecidas -en materia de regímenes de retención y/o percepción en la fuente-, por los organismos de aplicación de dicho acuerdo. Finalmente, esbozamos nuestras conclusiones con relación al tema abordado. 

(01) Con vigencia a partir del 01/07/2008. por art. 8 ° RG (API Santa Fe) 10/2008.

(02) De fecha 22/10/2008, con vigencia a partir del 01/12/2008, por art. 4° RG (API Santa Fe) 21/2008.

(03) De fecha 26/12/2008, con vigencia a partir del 01/01/2009, por art. 2° RG (API Santa Fe) 25/2008.

(04) De fecha 03/04/2009, con vigencia a partir del 01/05/2009, por art. 2° RG (API Santa Fe) 10/2009.

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