Retorno a la tradicional doctrina de la CSJN sobre competencia originaria en planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local: “Papel Misionero S.A.I.F.C .c. Provincia de Misiones” - MAY/09
AUTORAS
ALMADA, Lorena
MATICH, Cecilia
Puede consultarse el mismo en:
Editorial La Ley, Buenos Aires, Periódico Económico Tributario Nº 428, 9OCT09, p. 1.
1. Introducción
Nos proponemos dilucidar si el fallo del 5 de mayo de 2009, aludido en el epígrafe, por el cual es negada la competencia originaria del Alto Tribunal, implica, o no, abandonar en forma definitiva la doctrina sentada en el precedente "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires", del 7 de diciembre de 2001 (Fallos: 324-4226; La Ley: 2002-C, 503), con relación a la competencia del fuero federal para resolver sobre la impugnación de tributos locales (municipales o provinciales).
2. La justicia federal y la impugnación de tributos locales, fundada en la ley de coparticipación de impuestos nacionales
Entiende Luna Requena (1) que la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentadas reglas de atribución de competencia que giran en torno del vicio imputado a las normas locales. Desde el antecedente en Fallos 176:315 señaló que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones, según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial, o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local" (2).
Así, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte se presenta cuando: es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución nacional; la acción entablada se funda, directa y exclusivamente, en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (3); la cuestión remita necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de uno o más preceptos de esa naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permita apreciar si existe la mentada violación constitucional (4).
Sobre la evolución en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de su competencia originaria, cuando se trae a discusión la impugnación de tributos locales por transgredir la ley de coparticipación federal – para profundizar sobre este aspecto, remitimos al trabajo de Gustavo J. Naveira de Casanova y Pablo Revilla (5)– , cabe advertir que, en un primer período, dicho cuestionamiento no habilitaba la competencia federal, pues se entendía que el tributo provincial o municipal no era atacado exclusivamente como contrario a la Constitución nacional, sino como violatorio de la ley local de adhesión al régimen de coparticipación (Fallos: 314-862).
La reforma constitucional de 1994 asigna rango constitucional al régimen de coparticipación de impuestos (art. 75, incs. 2 y 3, Constitución nacional). Entonces, la Corte, en el citado caso de Fallos: 324-4226 (considerando 8°), sostuvo que ese nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional. El Alto Tribunal añadió que asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de legislar en materia de facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como conflicto entre dos leyes locales.
La Constitución nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley convenio – sancionada por el Congreso Nacional y aprobada por las provincias– , que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética violación a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta sobre las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional (considerando 9°).
Igual orden de ideas se adoptó el 27 de mayo de 2004 en la causa "Argencard SA c. Provincia de Salta" (Fallos: 327-1473), ante "la eventual violación por parte de una provincia de continuar aplicando las normas del convenio multilateral...", y en más de veinte fallos posteriores.
En los autos "Unilever de Argentina c/Municipalidad de Río Cuarto", el 6 de septiembre de 2005 (Fallos: 328-3340), la Corte aplicó la doctrina de Fallos: 324-4226, por primera vez con relación a un tributo municipal, al entender que era competente en instancia originaria para resolver sobre la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la contribución impuesta por el art. 173 del Código Tributario Municipal de Río Cuarto, al entender que se superpone a un impuesto provincial y viola la Constitución nacional y la ley 23.548; se remite a los citados precedentes de Fallos: 324-4226 y 327-1473.
No obstante lo expuesto, después de Fallos: 324-4226 encontramos numerosos precedentes (6) en los que la Corte niega la procedencia del fuero federal. Y esto es porque, según surge del análisis y comparación de los distintos pronunciamientos aludidos, el Alto Tribunal aplica esa doctrina de Fallos: 324-4226 cuando la pretensión de la actora se ha fundado exclusivamente en principios constitucionales, en leyes federales, y/o en el régimen de coparticipación federal de impuestos.
Específicamente, la Corte ha sostenido que la afectación de la materia de coparticipación federal de impuestos implicaba una cuestión constitucional, no obstante el carácter local de la norma de adhesión a dicho régimen. Es decir, ante el conflicto entre dos normas locales, únicamente se ha admitido la competencia federal originaria cuando la ley provincial infringida es la de adhesión al régimen de coparticipación federal de impuestos.
Por tanto, cuando la parte actora ha pretendido objetar un tributo local ante la justicia federal, invocando conjuntamente normas locales (vgr. Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento; Código Fiscal provincial; ley orgánica de municipalidades; otras leyes provinciales; etc.) y federales, la Corte ha rechazado la procedencia de la competencia originaria, al considerar que debían ventilarse ante la justicia provincial.
3. El caso "PAPEL MISIONERO S.A.I.F.C .C. PROVINCIA DE MISIONES"
Con relación a los hechos, cabe señalar que la actora, en su condición de fabricante y comerciante de pastas celulósicas, papel y otros productos, promueve acción declarativa ante la Corte Suprema de Justicia contra la Provincia de Misiones, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas, en cuanto extiende el concepto de mera compra, a partir de la interpretación que efectúa del art. 13 del convenio multilateral, a supuestos no contemplados, altera su mecánica y obliga a la demandante a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable — según sostiene— el régimen especial de esa disposición. En razón de lo expuesto, solicita una medida de no innovar sobre el pago de los tributos que fijan las normas atacadas. El Alto Tribunal, por mayoría, declaró que la causa era ajena a su competencia originaria.
Previo al análisis del fallo, destacamos puntos:
1) El Procurador Fiscal subrogante, en su dictamen, afirma: "Así, en el caso, se plantea un conflicto entre actos y normas locales -las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02 y la ley de adhesión al régimen de coparticipación federal-, que se traduciría en la afectación de la ley convenio en la materia, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella (art. 9, inc. d.), cual es aplicar las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, en especial, los arts. 13, 15, 17, inc. e) y 24, inc. a), aquí debatidos.
"Desde esta óptica, no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice, pues el conflicto -tal como ha sido planteado por la actora en su demanda- no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (Fallos: 324:4226, cons. 13)".
Concluye el dictamen: "Sobre la base de tales premisas, por ser parte de la contienda una provincia y surgir la jurisdicción federal ratione materiae en los términos explicados supra, pienso que opera plenamente la prescripción de la parte final del art. 117 de la Constitución Nacional, debiendo entonces la Corte Suprema conocer en esta causa originariamente (Fallos: 90:97)".
2) El Alto Tribunal no decide por unanimidad, pues los doctores Lorenzetti y Zaffaroni votan en disidencia, al compartir y remitirse a los fundamentos expuestos en el dictamen del Procurador Fiscal subrogante.
3) En su voto, el doctor Maqueda, expresa: "Que el sub examine no corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que la cuestión federal cuyo planteamiento aquí se efectúa no es la predominante en la causa. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, la actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas por considerarlas contrarias al Código Fiscal de la provincia, al Convenio Multilateral, así como a sus modificaciones o sustituciones adoptadas por unanimidad por los fiscos adheridos (cfr. art. 9°, inc. d, ley 23.548), y a la Constitución Nacional (considerando 10)". 4) El mismo día del fallo en "Papel Misionero", la Corte Suprema de Justicia emitió otro en los autos "Cuyoplacas S.A. c/La Pampa, Provincia de", en que ella comparte, en lo pertinente, los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal subrogante, y declara que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte. Aquél señala que la materia debatida no es exclusivamente federal, toda vez que la actora plantea en forma conjunta una cuestión federal con una de orden local, en tanto aduce que las normas provinciales en las que se funda la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación, conculcan tanto disposiciones de la Constitución nacional, como las del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", el cual forma parte del derecho público provincial y no suscita una cuestión constitucional.
Transcribimos el pronunciamiento del Alto Tribunal en los autos aquí analizados, para posteriormente efectuar su análisis minucioso.
"Considerando:
1°) Que Papel Misionero S.A.I.F.C., en su condición de fabricante y comerciante de pastas celulósicas, papel y otros productos, promueve acción declarativa contra la provincia de Misiones con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas.
Mediante la primera de ellas — en su art. 1°— el organismo fiscal procedió a una interpretación del art. 13 del Convenio Multilateral especificando que el "propio productor" allí mencionado se refiere no sólo a quien obtiene los productos primarios, sino también a aquel que los elabora total o parcialmente; y en su art. 2° entendió que la "mera compra", legislada en el inc. b del art. 126 del Código Fiscal y en el 13 del convenio, constituye un hecho imponible especial, de modo que la sola adquisición de los productos de origen provincial hace nacer, en forma instantánea, la obligación impositiva atribuible a la jurisdicción de Misiones. Por su parte, las resoluciones 73/02 y 82/02 establecieron un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las operaciones de mera compra realizadas dentro del territorio de la demandada, sea en forma habitual o esporádica.
La actora niega atribuciones al Director de Rentas provincial para interpretar — con carácter general— las disposiciones del Convenio Multilateral, pues tal facultad ha sido reconocida sólo a sus autoridades de aplicación, es decir, a la Comisión Plenaria y a la Comisión Arbitral de acuerdo con los arts. 15, 17, inc. e, y 24, inc. a, respectivamente; y aduce que la provincia ha extendido de esta forma el concepto de mera compra a supuestos no contemplados en el convenio, alterando su mecánica y obligando a la demandante a actuar indebidamente como agente de percepción respecto de sus compradores, a los cuales no resulta aplicable — según sostiene— el régimen especial del art. 13, sino el general previsto en el art. 2°.
Todo ello viola, a su entender, el Preámbulo y los arts. 1°, 4°, 7°, 9°, 12, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 29, 33, 39, 52, 75 (incs. 1° y 2°), 76, 99 (3° párrafo), 100 (inc. 7°) y 126 de la Constitución Nacional.
2°) Que de lo expuesto se desprende que el reclamo se sustenta en un doble orden de razones: por un lado la inconstitucionalidad del gravamen, y por otro su ilegitimidad a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, en cuyo marco cabe incluir también la supuesta violación del Convenio Multilateral frente a lo establecido en el art. 9°, inc. d, del primero.
De tal suerte la situación es análoga a la considerada por esta Corte en Fallos: 316:324 y 327. Allí se afirmó que las leyes-convenio — entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales— hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial y que esa condición asume la ley de coparticipación federal, por lo que su violación no abre la instancia originaria ante esta Corte. Se dijo también que el cobro del impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. Fallos: 314:862, entre otros).
3°) Que la decisión que se adopta importa dejar de lado la solución establecida en Fallos: 324:4226, en la medida en que por el presente se restablece la tradicional doctrina — con la excepción indicada— , con arreglo a la cual el régimen de coparticipación federal forma parte integrante del plexo normativo local (Fallos: 314:862; 316:324 y sus citas).
4°) Que ello conduce a la declaración de incompetencia, ya que para habilitar la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional — cuando en la causa es parte una provincia— es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otros asuntos que — por ser de naturaleza local— resultarían ajenos a su competencia, pues la eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta a su radicación por la vía intentada frente a la necesidad de no interferir el ejercicio de atribuciones que las provincias no han delegado al conocimiento exclusivo de esta Corte (Fallos: 314:810 y 620).
5°) Que por último resta aclarar que la presente resolución no obsta a que las cuestiones federales que se susciten en la causa sean resueltas por el Tribunal, en el caso de ser violentada la supremacía reconocida en el art. 31 de la Constitución Nacional, por la instancia de apelación que para tal fin prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:250, entre muchos otros). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".
4. El fallo "PAPEL MISIONERO S.A.I.F.C. c. PROVINCIA DE MISIONES" ¿implica el abandono definitivo de la doctrina en "EL CÓNDOR"?
En el primer considerando, segundo párrafo, la Corte alude a que la resolución 70/02 (art. 2°) interpreta la figura de la mera compra, legislada en el inc. b) del art. 126 del Código Fiscal y en el art. 13 del convenio multilateral. Es decir, no obstante los términos utilizados en la demanda, parecería que la norma local es objetada por la actora por violentar una norma de orden local y otra de diversa jerarquía, pero también de derecho público local.
Entonces, a nuestro entender, la actora considera que no puede ser sujeto obligado a aplicar el régimen de percepción establecido por las resoluciones 73/02 y 82/02, que alcanza a las operaciones de mera compra realizadas dentro de la jurisdicción, definidas por el inc. b) del art. 126 del Código Fiscal, porque no comparte las definiciones que realice la jurisdicción provincial (resolución 70/02) sobre esa figura.
A su vez, en el tercer párrafo de este considerando, el fallo expresa: "La actora niega atribuciones al Director de Rentas provincial para interpretar — con carácter general— las disposiciones del Convenio Multilateral, (…); y aduce que la provincia ha extendido de esta forma el concepto de mera compra a supuestos no contemplados en el convenio (…)".
Sin embargo, entendemos que las resoluciones atacadas, por extender impropiamente el concepto de mera compra, en realidad violenta tanto el art. 126, inc. b), del Código Fiscal, como el art. 13 del convenio multilateral. Ambas normas – de derecho público local– , regulan el instituto de la mera compra. De lo contrario, no se entiende por qué la actora no planteó también la inconstitucionalidad del aludido inc. b) del art. 126.
En el segundo considerando la Corte aplica, en textuales palabras, la fórmula utilizada reiteradamente en numerosos pronunciamientos que antecedieron y sucedieron al fallo "El Cóndor", donde se ha debatido la procedencia de la competencia federal, cuando se impugnan tributos locales con sustento en cláusulas constitucionales y en el régimen de coparticipación federal de impuestos.
En el presente caso, y según lo expuesto por el Alto Tribunal, el reclamo de la actora se sustenta en la inconstitucionalidad del tributo, y su ilegitimidad a la luz de la ley de coparticipación federal de impuestos, en cuyo marco cabe incluir también la supuesta violación del Convenio Multilateral, frente a la norma del art. 9°, inc. d), de aquélla.
Sobre este punto, el Procurador Fiscal subrogante había indicado en su dictamen: "en el caso, se plantea un conflicto entre actos y normas locales -las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02 y la ley de adhesión al régimen de coparticipación federal-, que se traduciría en la afectación de la ley convenio en la materia, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella (art. 9, inc. d.), cual es aplicar las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, en especial, los arts. 13, 15, 17, inc. e) y 24, inc. a), aquí debatidos".
En los precedentes referidos por la Corte (Fallos: 316-324 y 327; 314-862), se entendió que las leyes-convenio son parte del derecho local, aunque con diversa jerarquía, y que la ley convenio de coparticipación impositiva es parte del derecho público provincial, por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria. También se precisó que sólo cabe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución nacional. Y esto es así porque se consideraba que el tributo provincial o municipal no era atacado exclusivamente como contrario a la Constitución nacional, sino también como violatorio de otra ley local, la de adhesión al régimen de coparticipación.
Hasta aquí nada nuevo; pero seguidamente, el considerando tercero sorprende cuando señala que la decisión adoptada importa dejar de lado la solución establecida en "El Cóndor", en la medida que por el presente se restablece la tradicional doctrina — con la excepción indicada— , según la cual el régimen de coparticipación federal integra el plexo normativo local (Fallos: 314-862; 316-324 y sus citas).
La excepción a la que se refiere implica que sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución nacional, por lo que deviene obligado formular las siguientes preguntas: ¿desconoce entonces la Corte que, a partir del año 1994, la afectación del régimen de coparticipación federal de impuestos es también cuestión constitucional?, o ¿retoma la tradicional doctrina de considerar al régimen de coparticipación federal como integrante del derecho público local, por el carácter local de las leyes de adhesión a dicho régimen, a pesar del rango constitucional que la reforma de 1994 le asignó?.
Nos inclinamos por la respuesta afirmativa al segundo de los interrogantes planteados, aunque no lo compartamos, pues sería absurdo pensar que la Corte desconozca la jerarquía constitucional de la ley de coparticipación (art. 75, incs. 2 y 3, antes citados)
De todos modos, igualmente no comprendemos las razones que llevaron a la Corte a expresar que modifica su jurisprudencia sobre una cuestión tan relevante como la debatida, pero sin dejarlo indicado de modo inequívoco, y sin explicitar, aunque sea someramente, la justificación que habría motivado tal cambio. Con estos actos, el principio de seguridad jurídica se vulnera palmariamente.
Tampoco comprendemos esta decisión, al tratarse de un caso en el que, a diferencia de otros, el reclamo está centrado -no obstante el planteo presentado por la empresa actora- en la interpretación impropia que la provincia efectúa de la mera compra, regulada en normas que sí integran el plexo normativo local, como es el Código Fiscal provincial y el convenio multilateral.
Por tanto, se trata de un caso donde existe una fuerte controversia de orden local, que, sólo secundariamente, podría implicar analizar si se infringe la ley de coparticipación federal de impuestos, por desconocerse una obligación expresamente asumida en ella (art. 9, inc. d.), cual es aplicar las normas del convenio multilateral.
El caso que comentamos se diferencia de otros en los que directamente se impugna un tributo municipal o provincial, con sustento en la violación de la ley de coparticipación federal.
Además, se debe tener presente que la firma actora planteó los mismos hechos y controversias que dieron origen al fallo analizado, en el ámbito de la Comisión Arbitral, cuya resolución 41/2005 concluye: "Considerar la falta de competencia de la Comisión Arbitral para declarar la nulidad de las actuaciones producidas en el expediente administrativo que diera origen a la presente acción interpuesta por PAPEL MISIONERO S.A.I.F.C".
Para así decidir expuso: "(…) Que la problemática traída a la Comisión Arbitral por la firma no se refiere a disposiciones contenidas en el convenio multilateral, dado que no hay cuestionamiento relacionado con la atribución de ingresos, sino que surge por no haber cumplido con una obligación impuesta por disposiciones locales.
"Que en general, si un agente de percepción no comparte las definiciones que realice la jurisdicción, es en ese ámbito que debería plantear sus discrepancias, sin perjuicio de entender que también los entes percutidos con la percepción pueden demostrar que no son sujetos obligados en el impuesto sobre los ingresos brutos de la jurisdicción, conforme a las disposiciones del convenio multilateral, normas que la jurisdicción debe respetar producto de su adhesión.
"Que lo peticionado por el contribuyente puede ser satisfecho en la medida de la competencia que tiene la Comisión Arbitral, que no puede exceder las disposiciones del convenio multilateral, por lo que no procedería el pedido de nulidad de las actuaciones administrativas obrantes en el presente expediente".
Asimismo, cabe destacar que en autos "Y.P.F. S.A. y otro c/Municipalidad de La Matanza y otro", el 18 de noviembre de 2008 (Fallos: 331-2586), el Alto Tribunal declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la causa, al entender que la actora mantiene una controversia sobre la recta interpretación de uno de los preceptos del convenio multilateral, y no se agravia de la no aplicación de sus disposiciones, por lo que la materia a resolver se ciñe a la interpretación de cuestiones de derecho público local -como lo es el convenio multilateral-, que deben ser ventiladas ante los jueces locales.
Es oportuno traer a colación lo plasmado en parágrafos anteriores, respecto del voto del doctor Maqueda: "Que el sub examine no corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que la cuestión federal cuyo planteamiento aquí se efectúa no es la predominante en la causa. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, la actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 70/02, 73/02 y 82/02 de la Dirección General de Rentas por considerarlas contrarias al Código Fiscal de la provincia, al Convenio Multilateral, así como a sus modificaciones o sustituciones adoptadas por unanimidad por los fiscos adheridos (cfr. art. 9°, inc. d, ley 23.548), y a la Constitución nacional" (considerando 10).
De ahí surge explícito que la cuestión en debate no es predominantemente federal.
Por consiguiente, entendemos que la Corte, para rechazar la procedencia del fuero federal, podría haber aplicado en el presente la jurisprudencia clásica mantenida en casos como "Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/Provincia de Buenos Aires", "La Independencia S.A. de Transportes c/ Buenos Aires, Provincia de"; "Petrobrás Energía c. Municipalidad Gral. Belgrano"; "Y.P.F. S.A. y otro c/Municipalidad de La Matanza y otro", en los que fueron impugnados ciertos tributos locales sobre la base conjunta referida a normas locales (Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento; convenio multilateral; Código Fiscal provincial; ley orgánica de municipalidades; otras leyes provinciales; etc.) y al régimen de coparticipación.
Es digno de tener en cuenta, también, que el mismo día del fallo en la causa "Papel Misionero", se dictó el relativo a los autos "Cuyoplacas S.A. c/ La Pampa, Provincia de" Este último pronunciamiento implícitamente se contradice con lo decidido en "Papel Misionero", cuando el Alto Tribunal aclara: "(..) En el pronunciamiento recaído en la causa "Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 27 de mayo de 2004 (Fallos: 327:1789), no se ha introducido un "cambio jurisprudencial no explícitamente declarado", respecto del publicado en Fallos: 324-4226, como se sostiene en el dictamen del Procurador, sino que frente a la invocación efectuada por la actora del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, como fundamento de su derecho, se distinguió, por un lado, la ley convenio de coparticipación federal de impuestos prevista en la Constitución nacional (art. 75, inc. 2°) y, por otro, los pactos de naturaleza intrafederal a los que no correspondía atribuir la jerarquía constitucional asignada a la ley de coparticipación.
Por lo demás, en la causa "El Cóndor", no se había invocado el Pacto Federal referido; ello determinó que en esa oportunidad la mayoría del Tribunal concluyese que la cuestión federal era exclusiva en la causa. Se trataba de circunstancias diversas, donde se consideraban normas distintas (considerando 2°).
El único que invoca en "Cuyoplacas S.A." que resultan de aplicación los argumentos y conclusiones de la causa "Papel Misionero", a cuyos términos remite, es el doctor Maqueda.
Sin embargo, podríamos interpretar que el Alto Tribunal se vio imposibilitado de aplicar el criterio aludido, pues no se desprendía explícitamente de los términos de la demanda que la actora haya fundado su pretensión en normas locales, además de la ley de coparticipación federal de impuestos.
De lo expuesto nos resta concluir que la Corte decidió apartarse de la doctrina que inaugurara en "El Cóndor", pero en el caso concreto que aquí se presenta, y atento a sus particularidades.
Creemos, ante las contradicciones referidas, que no cabría la aplicación del criterio esbozado en "Papel Misionero" para todas las causas en las que se invoque la violación a la ley de coparticipación federal de impuestos.
Dejamos planteada nuestra postura, si se quiere un tanto optimista, con el ánimo de hallar una justificación a la decisión que adopta el Alto Tribunal en el fallo examinado.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) LUNA REQUENA, Alvaro C., "Importante fallo de la Corte Suprema de Justicia: posibilita impugnar tributos municipales ante la justicia federal", Periódico Económico Tributario año 2005, pág. 368.
(2) Confr. Fallos: 188-494; 209-329; 211-1327, 1405 y 1710; 240-210; 249-165; 259-343; 277-365; 289-144; 292-625 y, más recientemente, 311-1588, considerandos 6 y 7 in re "Sol Bingo c/Provincia de Buenos Aires", reiterada en Fallos: 311-2050 y 315-448, entre muchos otros, citado por LUNA REQUENA, Alvaro C., ob. cit. en nota 1.
(3) Fallos: 311-1812 y 2154; 313-98 y 548; 315-448; 318-992 y 2457; 322-1470; 323-2380 y 3279.
(4) Fallos: 330-4953, 5226 y C.976.XLIII "Correo Oficial de la República Argentina SA c. Corrientes, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", del 5 de febrero de 2008.
(5) NAVEIRA DE CASANOVA, Gustavo J. y REVILLA, Pablo, "Competencia ratione materiae de la Justicia Federal en planteos vinculados con la ley de coparticipación", publicado en La Ley on line.
(6) Fallos 327:1789 "Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c. Pcia. de Bs. As."; Fallos 329:783 "La Independencia Sociedad Anónima de Transportes c/ Buenos Aires, Provincia de"; Fallos 329:5675 "Droguería Oncofarma SRL c. Pcia. de Tucumán”; "Compañía Financiera S.A. c. Municipalidad de Rosario", expte. C.4700.XLI.; Fallos 330:1718 "Cartocor S.A. c. Municipalidad de Concordia"; "Petrobrás Energía c. Municipalidad Gral. Belgrano"; expte. P. 1644. XLII; Fallos 331:2586 "Y.P.F. S.A. y otro c/Municipalidad de La Matanza y otro".
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