TRES DECISORIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION DE IMPORTANTE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA - JULIO 2010
A) INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Por cinco votos a favor y dos en contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta, implementado en el año 1998, y cuya vigencia fuera prorrogada hasta el 30 de diciembre de 2019.
La mayoría de los jueces sostuvo que la actora –Hotel Hermitage de Mar del Plata- careció de capacidad contributiva durante los años 1995, 1996 y 1998 y que, sin embargo, el Fisco le estaba aplicando una alícuota del 1% sobre sus activos, aún cuando esas ganancias no se habían concretado.
En primera instancia el juez rechazó la demanda de la actora pero ese criterio fue revertido por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, al declarar la inconstitucionalidad del Título V de la ley 25.063 –que instauró el impuesto a la ganancia mínima presunta-.
Llegado el caso a la Corte, el Máximo Tribunal criticó la redacción de la ley que creó ese impuesto por ser “poco clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa" a la que "se une el hecho de que la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste".
En su fallo se expresó: “el legislador, sin tener en cuenta las modalidades propias que pueden adquirir explotaciones tan diversas, ha supuesto –sobre la base de la existencia y mantenimiento de los activos- que dichas explotaciones, en todos los casos, obtendrán una renta equivalente al 1% del valor de éstos, y no ha dado fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia presumida por la ley”.
Y añadieron: “la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido”.
OBSERVACION: Este criterio podría ser aplicado en todos aquellos casos en los que las empresas puedan probar que la ganancia presumida para la procedencia del impuesto (1% del activo) realmente no existe. Esta situación podría presentarse en casos de compañías concursadas; en supuestos de fideicomisos al costo, fideicomisos de garantía y de empresas que no persigan fines de lucro, como por ej. las sociedades de clubes de campo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/6/2010.
B) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS EMBARGOS DE AFIP. REQUISITO DE ORDEN JUDICIAL.
La Corte declaró la inconstitucionalidad del inciso quinto del artículo 18 de la ley 25.239 de reforma tributaria, que sustituyó la redacción del art. 92 de la ley 11.683, permitiendo a los agentes fiscales de AFIP a trabar medidas cautelares contra los contribuyentes (embargos en cuentas bancarias, inhibiciones, etc.), con el único requisito de notificar al juez de tal decisión.
El voto de la mayoría, integrada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni sostuvo que la “participación menor e irrelevante que se reserva a los jueces en los procesos de ejecución no solo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como de los Pactos Internacionales incorporados con tal jerarquía…”
Y se añadió: "No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional".
Los magistrados sostuvieron que en su actual redacción el art. 92 de la ley 11.683 "contiene una inadmisible delegación, en cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial".
OBSERVACION: Se declara la inconstitucionalidad de una norma de carácter general para todos los casos; no obstante, del pronunciamiento se desprende que esta decisión se aplica hacia el futuro, pues se declararon válidas las medidas cautelares que los agentes fiscales hayan dispuesto y trabado con anterioridad a este fallo, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso la regularidad y procedencia de las mismas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal", del 15/6/2010.
C) IMPUESTO A LAS GANANCIAS: AJUSTES FISCALES. DEDUCCION EN EL EJERCICIO DE SU DETERMINACIÓN
El debate de autos giró, concretamente, en torno a la interpretación del quinto párrafo del art. 18 de la ley del impuesto a las ganancias, que expresa: “Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o se paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos”.
En la causa analizada debió dilucidarse en qué oportunidad las sumas determinadas de oficio por el Fisco podían ser computadas y deducidas por el contribuyente, es decir, si podía hacerse en el ejercicio correspondiente a su notificación –como procedió la empresa actora- o bien -como sostuvo la AFIP- debía aguardarse a aquel en que ellas fueran judicialmente exigibles, instante que, en el sub lite, se configuró luego de que Tribunal Fiscal de la Nación dictó sendas sentencias confirmando esos actos administrativos.
La Corte Suprema, compartiendo los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, entendió que el aludido párrafo del art. 18 no presenta mayores dificultades hermenéuticas ni en cuanto a que los ajustes se devengan en el ejercicio en que se determinan ni, por otra parte, en cuanto a que la “determinación” a la que se refiere no tiene adjetivación o limitación alguna que permita introducir los matices interpretativos que pretende la AFIP. Por tanto, se propició que la deducción procede en el ejercicio fiscal en el que la determinación fiscal es practicada y notificada.
Para así decidir se consideró que el precepto bajo análisis contribuye a dar coherencia al mecanismo del tributo que obliga al contribuyente que debe adoptar el método de lo devengado a que compute con idéntico criterio tanto sus ingresos como sus gastos y deducciones que correspondan. En tal sentido, de acuerdo con la técnica adoptada por la ley del impuesto a las ganancias, es obvio que para el contribuyente que utiliza el sistema de lo devengado, como sucede con la actora, las deudas de cualquier naturaleza son deducibles de los créditos ciertos producidos en el mismo ejercicio, aun cuando no hayan sido efectivizados.
De este modo, se concluyó que las diferencias de impuestos resultantes de ajustes practicados deben computarse en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinaron, con prescindencia de la posible discusión de los mismos.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Scania Argentina S.A. (T.F. 19.349-I) c/ DGI”, del 8/6/2010
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