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PROCEDIMIENTO. OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. "REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS". EMPADRONAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.820 SU MODIFICACIÓN - JULIO 2011

Se entiende oportuno efectuar adecuaciones al régimen de “Registro de Operaciones Inmobiliarias” sin que ello implique alterar la sustancia del mismo, así como establecer un plazo prudencial para su debido cumplimiento y aplicación.
Destacamos los aspectos más salientes de la norma:
- Se incorporan como sujetos obligados a inscribirse al régimen –art. 7-:
* El cedente en las cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo inmuebles comprendidas en el Artículo 2º
* El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares, tratándose de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal
- Se incorporan como excepciones a cumplir con el presente régimen –art. 8-:
* Las locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería, playas de estacionamiento y las restantes locaciones y prestaciones realizadas sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina -art. 3, inc. e) ptos. 2, 3, 16 y 21 de la ley de IVA-,
* La operaciones situadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los beneficiarios de los régimen de información allí establecidos.
* Las operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares -RG (AFIP) 3075-.
- Se establecen precisiones respecto del monto total a informar cuando las locaciones, cesiones o contratos en los cuales la contraprestación sea pactada bajo la modalidad “en especie” o “en efectivo con precio determinable” –art. 10-.
- En los casos de las sociedades de hecho –al igual que los condominios-, cuando no cumplieran con la obligación de empadronarse e informar, dichas obligaciones deberán ser cumplidas por cada uno de sus integrantes –art.15-.

Se extiende al 1/1/2012 la fecha de aplicación del régimen de información para determinadas operaciones y contratos y la presentación de la información de dichos contratos deberá realizarse hasta el 28/2/2012, inclusive. Por otra parte, se extiende al 31/7/2011 el plazo para informar los contratos de locación y/o cesión que involucren bienes inmuebles rurales, celebrados con anterioridad al 1 de junio de 2011 y la obligación de empadronarse para todos los sujetos alcanzados

Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 3139
Procedimiento. Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Empadronamiento. Régimen de información. Resolución General N° 2.820 y su modificatoria. Su modificación
Bs. As., 24/6/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-78-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2820 y su modificatoria, se implementó un régimen informativo de las operaciones de locación de inmuebles y/o de cesiones de derechos reales sobre determinados bienes.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable extender el alcance de la norma a las operaciones por las que los sujetos obligados deben inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias".
Que en tal sentido, se entiende oportuno efectuar adecuaciones al referido régimen sin que ello implique alterar la sustancia del mismo, así como establecer un plazo prudencial para su debido cumplimiento y aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2820 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1º, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles (1.2.) situados en el país, deberán inscribirse en el ‘Registro de Operaciones Inmobiliarias’ (1.3.), en adelante el ‘Registro’, excepto cuando se trate de:
a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos los organismos y entidades comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
b) Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), m) y r) del Artículo 20 de la ley del gravamen.
Cuando el o los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior (1.4.), la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.5.).
Están exceptuados de la obligación dispuesta en el presente artículo, los condóminos que obtengan exclusivamente por las operaciones comprendidas en la presente, rentas provenientes de sus participaciones en condominios, cuando estos últimos hayan cumplido con la misma."
2. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior quedan obligados a solicitar su incorporación al ‘Registro’, en los casos en que realicen alguna de las operaciones que se detallan a continuación:
a) La intermediación en la compraventa (2.1.) y/o locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario.
b) La locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles —incluidos los efectuados bajo la modalidad de ‘leasing’ (2.2.)—, por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el inciso a) precedente, así como las sublocaciones y subarriendos, conforme a lo establecido en los Artículos 1583 a 1603 del Código Civil, cuando:
1. Las rentas brutas devengadas —a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino— por dichas operaciones en su conjunto (2.3.), sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales.
Tratándose de contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya definido para un período distinto al mensual, a fin de determinar su sujeción al presente régimen, corresponderá calcular el monto equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene TREINTA (30) días.
Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción o finalización del servicio —tratándose de servicios continuos la obligación se configura el último día de cada período mensual—, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:
1.1. Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.
1.2. Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.
2. En el caso de inmuebles rurales (2.4.), los mismos tengan una superficie arrendada, cedida o afectada al contrato y/o cesión —considerada individualmente o en su conjunto, resulten contiguos o no integrando una misma unidad de explotación (2.5.)—, igual o superior a TREINTA (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.
A los efectos de este inciso, se entiende por rentas provenientes del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles, las incluidas en los incisos a), b) —excepto anticresis—, c), d) y e) del Artículo 41 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares) que generen las adjudicaciones, cesiones u operaciones de compraventa de inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
1. Se efectúen más de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o
2. el monto involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa, según corresponda. En caso de existir ambos instrumentos, deberá considerarse el mayor importe que resulte de los mismos.
d) La locación de espacios o superficies fijas o móviles —exclusivas o no— delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales, ‘stands’, góndolas, espacios publicitarios, cocheras, bauleras, localización de antenas de telefonía celular, etc.), por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea la denominación y forma de instrumentación dada a los respectivos contratos (2.6.), cuando cumplan la condición del monto de renta establecido en el punto 1. del inciso b).
e) La cesión de derechos reales y/o cesiones o contratos que impliquen derechos de uso a título oneroso sobre inmuebles urbanos (2.7.) —excepto hipoteca y anticresis—, cualquiera sea la denominación, modalidad y/o forma de instrumentación, no comprendida en el inciso b), siempre que se cumpla la condición del monto de renta bruta dispuesta en el punto 1. del inciso b).
f) La cesión de derechos reales y/o cesiones o contratos que impliquen derechos de uso a cualquier título, oneroso o gratuito, sobre inmuebles rurales —excepto hipoteca y anticresis— no comprendida en el inciso b), cualquiera sea la denominación, modalidad y/o forma de instrumentación, cuya superficie arrendada, cedida o afectada al contrato y/o cesión —considerada individualmente o en su conjunto, sean contiguos o no, integrando una misma unidad de explotación—, resulte igual o superior a TREINTA (30) hectáreas.
Lo dispuesto en el presente artículo, también alcanza a aquellos contratos previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones —arrendamientos y aparcerías rurales— y cualquier otro de similares características, con independencia de la instrumentación, modalidad o denominación que se le otorgue.
Cuando las operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de ocurrencia del hecho que determina su sujeción al presente régimen.
No corresponderá solicitar la incorporación en el ‘Registro’, en los casos en que las operaciones que se realicen estén comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.
En las cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo de inmuebles, el sujeto que resulte cedente en dicho acto queda obligado a solicitar su incorporación al ‘Registro’.".
3. Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el ‘Registro’ mediante su empadronamiento, en forma individual por cada tipo de operación de las indicadas en el Artículo 2º, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de reunidas las condiciones previstas en el citado artículo (3.1.).
Dicha obligación se cumplirá mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio ‘Registro de Operaciones Inmobiliarias’, habilitado en el sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), utilizando la ‘Clave Fiscal’ obtenida conforme a la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, ingresando los datos requeridos por el sistema, según el tipo de operación de que se trate."
4. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los sujetos obligados a empadronarse, que asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo deberán cumplir con el régimen de información que se establece en el presente título.
En las cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo de inmuebles comprendidas en el Artículo 2º, las obligaciones establecidas en el párrafo precedente deberán ser cumplidas por el sujeto que reviste el carácter de cedente en tales actos.
Tratándose de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal por los cuales corresponde atribuir las rentas provenientes de las operaciones detalladas en el primer párrafo totalmente a uno de los conyuges (7.1.), las obligaciones previstas por los Títulos I y II de la presente, se configurarán sobre éste únicamente."
5. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- No corresponderá cumplir con el presente régimen, cuando el o los inmuebles:
a) Sean objeto de concesiones de explotación, públicas o privadas.
b) Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares (salones, estadios, salas de cine o teatro, campos de deporte, etc.), exposiciones, incluyan o no servicios conexos a la locación.
Asimismo quedan exceptuadas las locaciones y prestaciones de servicios comprendidas en los puntos 2., 3., 16. y 21. apartado e), del inciso e) del Artículo 3º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Se encuentren sujetos a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) regulados por la Ley Nº 26.356.
d) Se sitúen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las operaciones económicas se encuentren comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640 y sus modificaciones.
e) Resulten afectados a las operaciones comprendidas en el régimen informativo dispuesto por la Resolución General Nº 3075."
6. Incorpórase como tercer párrafo al Artículo 9º, el siguiente:
"Los agentes de información cuando deban suministrar los datos previstos en el primer párrafo correspondientes a las operaciones económicas enumeradas en los incisos b), d) e) y/o f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, deberán efectuarlo por la totalidad de las mismas con prescindencia del monto de renta bruta que devenguen cada una considerada individualmente, con excepción de aquellas excluidas por el Artículo 8º."
7. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes inmediato siguiente a aquél en que, conforme al respectivo contrato de locación y/o cesión, se verifiquen las condiciones establecidas en los incisos b), d), e) y f) y segundo párrafo del Artículo 2º, que determinen la sujeción al presente régimen.
Las modificaciones a los mencionados contratos, deberán ser informados hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan.
Tratándose de locaciones, cesiones o contratos en las cuales la contraprestación sea pactada bajo la modalidad ‘en especie’ o ‘en efectivo con precio determinable’, el monto total pactado será informado de la siguiente manera:
a) Cuando se deba dar de alta dicho acto en el ‘Registro’: se consignará con valor ‘0’ —cero— el campo ‘monto total al finalizar el contrato’, y
b) cuando se perciba la contraprestación pactada: se consignará, mediante la opción ‘Modificaciones Contractuales’ del ‘Registro’, el importe total percibido en el campo ‘monto total al finalizar el contrato’. De tratarse de bienes y/o servicios, dicho campo en el sistema informático deberá ser completado con el monto que resulte de la valuación de los mismos conforme a las disposiciones contenidas en el inciso b) del Artículo 2º.
La obligación de informar el monto total del acuerdo, cesión o contrato, será considerada efectuada en término siempre que se efectúe hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al que se produzca la percepción y/o finalización del servicio."
8. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen de información, deberán verificar la autenticidad de la constancia de cumplimiento al mismo (13.1.).
Dicha verificación se efectuará mediante ‘Clave Fiscal’, a través de la consulta disponible en el sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), ingresando al servicio ‘Información de contratos de inmuebles’ del ‘Administrador de Relaciones’. El sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información o Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) del locador, arrendador, cedente y/u otro obligado como agente de información y el código verificador que obra en la constancia obtenida conforme al Artículo 9º."
9. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Cuando el condominio, estando obligado a hacerlo, no cumpliere con la presentación de la información, cada uno de sus integrantes deberá suministrar la información individualmente, con prescindencia del monto de las rentas que corresponda a su participación.
Tratándose de sociedades de hecho, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, asuman el carácter de locadora, arrendadora, cedente o similar, a los efectos de los Títulos I y II —régimen de empadronamiento y de información— resultan obligados cada uno de sus integrantes, cuando éstas no cumplieran con dichas obligaciones.
En los casos indicados en el párrafo anterior, cuando los socios resulten obligados, éstos deberán suministrar la información individualmente con prescindencia del monto de las rentas que le corresponda a su participación o de la superficie locada, arrendada o cedida del inmueble involucrado."
10. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:
"c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:
1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.
2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1º de enero de 2012, inclusive."
11. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:
"d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesiones celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:
1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren, bienes inmuebles rurales: hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.
2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d) y e) del Artículo 2º y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el día 28 de febrero de 2012, inclusive."
12. Incorpórase en el Artículo 21, el inciso e):
"e) La obligación de empadronarse por parte de los sujetos alcanzados por las disposiciones de la presente, por reunir las condiciones establecidas en los incisos b), c), d), e), f) o segundo párrafo del Artículo 2º, se considerará cumplida en término siempre que la misma se efectúe hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive."
13. Incorpóranse en el Anexo I de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, las siguientes:
"Artículo 3.
(3.1.) Según la siguiente clasificación:
a) Inmobiliarias —por las operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º—.
b) Titular de inmuebles —por las operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 2º—, individualizado por inmuebles urbanos y rurales.
c) Sublocadores —de corresponder, por las operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 2º— individualizado por inmuebles urbanos y rurales.
d) Emprendimientos inmobiliarios —por las operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 2º—.
e) Locadores de espacios fijos —por las operaciones comprendidas en el inciso d) del Artículo 2º—.
f) Cedentes de inmuebles urbanos —por las operaciones comprendidas en el inciso e) del Artículo 2º—.
g) Cedentes de inmuebles rurales —por las operaciones comprendidas en el inciso f) y segundo párrafo del Artículo 2º—.
h) Otros agentes de información alcanzados por esta resolución general —para los sujetos obligados como agentes de información del régimen sin que resulten encuadrados específicamente en alguna de las categorías precedentes—. Entre otros, cedentes de nuda propiedad con reserva de usufructo; agentes de información que no efectúen operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 2º, etc."
"Artículo 7.
(7.1.) Conforme a lo dispuesto por los Artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
14. Sustitúyese el Anexo III por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2820 Y SU MODIFICATORIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 3139)
DATOS A SUMINISTRAR SOBRE CONTRATOS DE LOCACION Y/O CESION DE BIENES INMUEBLES
I - RESPECTO DEL INMUEBLE
a) Identificación conforme a la siguiente tabla:
Tabla de Tipos de Bienes Inmuebles. Descripción.
01 - Casa
02 - Departamento
03 - Departamento con cochera
04 - Cochera
05 - Local
06 - Lote de terreno
07 - Country, quintas, etc.
08 - Mejoras construcción
09 - Rurales con vivienda
10 - Rurales sin vivienda
80 - Inmuebles por accesión
81 - Inmuebles - Artículo 2316 del Código Civil
82 - Inmuebles por carácter representativo
99 - Otros inmuebles
b) Ubicación.
A tal fin se consignarán los siguientes datos:
1. Zona.
1.1. Urbana, incluye suburbana.
1.2. Rural, incluye subrural.
1.3. Otra.
2. Ubicación: calle, número, piso, departamento, unidad funcional, ruta, kilómetro, código postal, localidad, paraje, provincia.
3. Cualquier otro dato que permita su correcta localización.
c) Superficie total en metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble. De corresponder, se individualizará la superficie total: cubierta, semicubierta y a cielo abierto.
d) Superficie locada, arrendada o cedida.
e) Tratándose de bienes inmuebles rurales: Deberán consignarse TRES (3) puntos de geoposicionamiento satelital —puntos GPS— correspondientes a la superficie locada, arrendada o cedida del inmueble —grados, minutos y segundos—. Al menos uno de dichos puntos deberá corresponder a la entrada principal de la unidad de explotación o establecimiento.
f) Nomenclatura catastral o número de partida inmobiliaria, según corresponda.
g) Destino del inmueble objeto del contrato de locación o cesión, conforme a la siguiente tabla.
01 - Local con fines comerciales.
02 - Espacios móviles, "stands", puestos, góndolas, etc.
03 - Afectado a establecimientos industriales o de prestación de servicios.
04 - Explotación rural.
04.1 Contrato de arrendamiento.
04.2 Contrato de aparcería.
04.3 Contratos accidentales.
04.4 Otros tipos.
05 - Casa habitación, vivienda.
06 - Recreo o veraneo, con fines turísticos o esparcimiento.
07 Otros fines - oficinas, administración, sedes, etc. En este caso se deberá aclarar el destino dado a dichos bienes.
II - RESPECTO DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES
a) Datos del titular del bien inmueble:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). Cuando se trate de condominios:
1. Denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Respecto de cada uno de los condóminos:
3.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3.3. Porcentaje de participación.
En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país.
De tratarse de "leasing" inmobiliario, deberán informarse los datos identificatorios del dador.
b) Datos del locatario o cesionario:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. De corresponder, Tipo y Nº de Documento de identidad.
4. En el caso de personas físicas o jurídicas residentes en el exterior:
4.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
4.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del país de residencia, según Anexo VII de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
4.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del representante en el país o, en su defecto, tratándose de personas físicas que no cuenten con representante en el país, Número del pasaporte o documento que acredita su identidad.
c) Datos del locador:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
Estos datos sólo deberán ser informados cuando la condición de locador y titular del bien inmueble, no recaiga sobre el mismo sujeto.
III - RESPECTO DEL CONTRATO DE LOCACION Y/O CESION
a) Denominación del contrato (vgr. de locación, cesión a título oneroso, cesión a título gratuito, "leasing" o distribución de frutos).
Tratándose de cesión de nuda propiedad con reserva de usufructo deberá indicarse tal circunstancia.
b) Fecha de celebración o instrumentación.
c) Fecha de inicio y finalización pactada. Tratándose de locaciones y/o cesiones en las cuales se desconoce la fecha de finalización deberá consignarse como tal el día 31 de diciembre de 2099.
d) Modalidad del precio pactado:
1. Efectivo: en su caso deberá considerarse lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 2º de la presente resolución general.
2. En especie:
2.1. Granos —por tipo de grano—: cantidad (unidad de medida por hectárea) o porcentaje.
2.2. Hacienda: kilos, cabezas o porcentaje por unidad de superficie y/o por unidad de tiempo.
2.3. Combinado: cualquier combinación de las modalidades detalladas en los puntos 2.1. y 2.2.
2.4. Otra modalidad de pago en especie no detallada anteriormente.
3. Mixto: cuando se pacten contraprestaciones en efectivo y en especie.
4. Efectivo con precio determinable: Cuando la contraprestación pactada sea en efectivo sujeta a cotizaciones futuras, la cual al momento de informar resulta indeterminada.
e) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido: mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual; inferior al mes u otra (finalización cosecha, finalización campaña, finalización contrato, etc.).
f) Monto del precio pactado por el contrato de locación y/o cesión:
1. De tratarse de la modalidad en efectivo: importe total pactado a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).
2. De tratarse de la modalidad en especie: cantidades y condiciones a devengar durante la vigencia de su instrumentación (comprende desde el inicio hasta su finalización).
g) Modificaciones contractuales relativas a cualquiera de los datos detallados precedentemente así como la eventual rescisión del convenio, contrato, acuerdo o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

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