REFORMA IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. ASPECTOS SALIENTES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OCTUBRE 2012
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REVISTA IMPUESTOS, EDITORIAL LA LEY
Con fecha 13 de septiembre del año 2012 la H. Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona el proyecto de ley registrado bajo el número 13286, el que fuera promulgado por el Poder Ejecutivo provincial, mediante el Decreto 2583/2012, publicado en el Boletín Oficial el 28/09/2012.
Finalmente, y luego de las fricciones políticas entre la legislatura y el ejecutivo provincial, se introducen modificaciones al Código Fiscal y a la ley impositiva anual, entre las que se destaca, respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, la restricción en las exenciones vigentes a la actividad industrial, y de la construcción.
Además, se suspende, conforme lo estipula el art. 39 de esta ley, la aplicación de las cláusulas relacionadas exclusivamente a la materia tributaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto en fecha 12 de agosto de 1993 y ratificado por Ley Nro. 11.094.
Entre los principales aspectos de la reforma, en la parte pertinente al impuesto sobre los ingresos brutos, cabe subrayar:
NUEVAS BASES IMPONIBLES
Se incorpora -por art. 1º- como incisos g) y h) al artículo 139 del Código Fiscal, los siguientes textos:
"inciso g) Comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a éstos".
"inciso h) Comercio al por mayor de medicamentos".
Respecto al inc. g), recordemos que en Junio de 2009 la Administración Provincial de Impuestos (API) de Santa Fe publicó la resolución general N° 23/09, mediante la cual establecía que resultaba aplicable el artículo 139 inc. e) del Código Fiscal de esa Provincia a la comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a éstos.
El citado art. 139 dispone:”La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:
Inc. e) Comercialización de productos agrícola ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos”.
Conforme lo previsto por el último párrafo del art. 138 del Código Fiscal de la Pcia de Santa Fe, “efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos”.
Como mencionáramos oportunamente (01), y como surge de los propios considerandos de la resolución aludida, a partir del 4/6/2009, -fecha de su publicación en el Boletín Oficial- la Administración Provincial de Impuestos interpreta en alusión a la operatoria denominada “canje agropecuario”, que por no encontrarse expresamente contemplada en el Código Fiscal, se trata de un supuesto sujeto a interpretación jurídica, tanto de la ley aplicable como de los hechos involucrados y que por tanto le resulta aplicable la base imponible especial prevista en el art. 139 del Código Fiscal.
Así, conforme al art. 1º del Título I del reciente proyecto de ley, se incorpora el inc. g) al art. 139 del ordenamiento jurídico vigente recepcionando la interpretación hasta ahora vigente de la resolución Nº 23/09 y poniendo fin a la discusión que generó durante años el tratamiento diferencial para las operaciones de canje agropecuario, que implica aplicar una base imponible especial constituida por la diferencia entre precio de venta y “de compra” del producto primario comercializado, asimilando esta operatoria a la realizada por los acopiadores u otro tipo de intermediarios.
De este modo, se evita la situación indeseada y distorsiva generada, en cabeza de los proveedores de canje, como consecuencia de aplicar el mismo gravamen dos veces sobre la misma base imponible, es decir, sobre el mismo monto de ingresos brutos.
De igual forma, se prevé el tratamiento especial para la comercialización mayorista de medicamentos, debiendo tenerse presente lo preceptuado por el Decreto 58 y sus modificatorias respecto al concepto de “venta de mayorista”.
NUEVAS EXENCIONES
Conforme al texto de la ley que acaba de sancionarse (art. 2º) se introduce una modificación al Código Fiscal provincial –art. 160, nuevo- consistente en incorporar como exención del tributo en cuestión, al “Transporte de pasajeros cuando en el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en Jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, prestados por ómnibus o colectivos excluyendo taxis, remises o similares”
Recordemos que el tratamiento exentivo previsto para el servicio de taxis se halla contemplado bajo ciertas condiciones en el actual art. 160 inc. k, al disponer: “los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de un único vehículo;
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo”.
Además, se incorporan –art. 3º ley 13286- los incisos i) y j) al artículo 159 del Código Fiscal, creando como nuevos sujetos exentos a:
"inciso i) Los fideicomisos constituidos con fondos públicos del Estado provincial o municipal, destinados a un interés público".
"inciso j) Las cooperativas de trabajo, cuando posean ingresos brutos iguales o inferiores a dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) al cierre del ejercicio anterior; y/o empresas recuperadas, en tanto las actividades que realicen se encuentran expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social".
ELIMINACION DE EXENCIONES
La ley que comentamos en su art. 4º prevé la derogación de la exención establecida en el artículo 160 inc. p) del Código Fiscal, puesta en vigencia por Artículo 2 del Decreto Nro. 0691/94, Decreto Nro. 1427/95, Ley Nro. 11.392 y Ley Nro. 11.466, para la actividad de construcción de inmuebles, a aquellas empresas cuya facturación anual sea igual o mayor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Recordemos que el inc. p) disponía: “Los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1° de enero de 1999”, es decir, eximía a la industria de la construcción sin condicionamiento alguno, excepto en lo referido al alcance del término “construcción de inmuebles” lo que generó un sin número de actuaciones de la administración.
De esta forma, a partir de la sanción del inciso p) pareció no tener sentido la exención contemplada en el inc. q de este mismo artículo, el cual dispone:”q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado” (02), toda vez que el concepto definido en el inc. p) era abarcativo de cualquier tipo de construcción de inmuebles inclusive las situaciones contempladas en el inciso q).
Con la actual modificación del inc. p), a nuestro entender, vuelve a tomar vigencia lo preceptuado por el inc. q del art. 160 del Código Fiscal, puesto que si una empresa supera la facturación anual prevista y construye un inmueble destinado a vivienda también estará exento no por el inc. p) pero sí por el inc. q) de este cuerpo normativo.
La otra importante novedad que encontramos, conforme lo legislado en el articulo 7º de la ley, es la modificación del Artículo 160 inc. ñ) del Código Fiscal, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos iguales o inferiores a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor."
Así, se elimina la exención en general para las actividades industriales, quedando comprendidas sólo las que durante el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o inferiores a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), y determinados rubros, sobre los cuales no rige este límite de facturación, permaneciendo alcanzada dentro de la excepción la producción primaria, en todos los casos siempre que las empresas tengan radicado su establecimiento industrial o su inmueble rural en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y los ingresos provengan de ventas mayoristas.
Cabe recordar lo previsto en el art. 2º de la resolución general 2/94 (03) de la API, la cual reglamenta el alcance de la exención prevista por la ley (SFE) 11.123, por la cual la provincia de Santa Fe se adhiere al Pacto Fiscal para el Empleo, la Promoción y el Crecimiento, al disponer: “Art. 2º - A los fines del nuevo inciso incorporado al artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 1990 y modif.) mediante el punto 12 del artículo 2º de la ley 11123, considérase como empresas radicadas en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe a aquellas que cumplan, con respecto a la misma, los siguientes requisitos:
1. Que el asiento principal de sus operaciones se encuentre dentro de la Provincia y posean planta industrial en ésta.
2. Cuando no se cumpla el requisito anterior, pero posean planta industrial ubicada en jurisdicción provincial y una administración local que permita determinar sus obligaciones fiscales. En este caso la exención no podrá exceder el impuesto que pudiera corresponder tributar por la producción de la planta o plantas radicadas en la Provincia”.
Así, mediante Informe 453/2010 de la Dirección Técnica y Jurídica de la Administración Provincial de Impuestos, la Administración señala que a los efectos indicados, la posesión de planta industrial deberá acreditarse a través de la titularidad de las instalaciones fabriles respectivas, o bien demostrando la existencia del instrumento pertinente, del cual surja que se ha contratado el uso y goce de las referidas instalaciones. Cita lo previsto en el art.1493 del Código Civil, el cual define que es lo que se entiende por “locación”.
NUEVAS ALICUOTAS
El resto de las modificaciones se suscitan en torno a la ley impositiva de la Provincia y se detallan a continuación.
Se incorpora, según lo establecido en el art. 9º de la ley, como tercer párrafo al artículo 6 de la Ley Impositiva, el siguiente texto:
"Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar la alícuota básica del tres con cincuenta centésimos por ciento (3,5 %), hasta en un treinta por ciento 30 % (treinta por ciento) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia".
Una de las novedades que incorpora la reforma es el tratamiento diferencial a contribuyentes o responsables de determinadas actividades según estén radicados o no en la jurisdicción provincial, con este criterio se autoriza por este medio al Poder Ejecutivo a incrementar la alícuota básica hasta un 30% en general para los casos en los que los sujetos que desarrollen las actividades estén radicados fuera de la jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
Así, haciendo uso de esta facultad el Poder Ejecutivo mediante Decreto 2707/2012 (B.O. 3/10/2010) incrementa la alícuota básica establecida en el tercer párrafo del artículo 6 de la ley impositiva 3650, fijándose la misma en el 4,5% (cuatro con cinco décimos por ciento), cuando las actividades sean desarrolladas por contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
Nótese que la legislatura hubiese podido convalidar en este acto el intento del ejecutivo de incrementar la alícuota básica para determinado conjunto económico de sujetos, conforme lo dispuesto por el decreto 200/2012, fuertemente criticado (04), no obstante ello no lo hizo.
Recordemos que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe mediante la Observación 002/2012 –TCP, observó el Decreto considerando que la facultad legislativa delegada al Poder Ejecutivo Provincial se limita exclusivamente a la posibilidad de incrementar hasta un 20% la alícuota general y la norma en cuestión no solo superó el límite del incremento de alícuota establecido sino que también incorporó categorías de contribuyentes en virtud de los ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior.
La norma (Decreto 200/2012) resultó inconstitucional, no solo porque excedía las facultades delegadas desde el punto de vista del incremento aplicado a la alícuota general, sino también porque en nuestro país rige el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza la exclusiva competencia del Poder Legislativo para imponer tributos vedando de manera absoluta las facultades legislativas al Poder Ejecutivo en esa materia.
La Administración Provincial, desistió en la aplicación de la norma, dejando como consecuencia sin efecto la reglamentación y el incremento de la alícuota básica aplicable del 3,8% y del 4,2%.
Se incorporan –art. 8º- al inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva, las siguientes actividades:
-Alícuota promocional del 0%
-Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal.
- La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-).
Se crea el inciso a) Bis del artículo 7 de la Ley Impositiva y se incorporan a dicho tratamiento las siguientes actividades:
-Alícuota promocional del 0,50% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Las actividades industriales en general de empresas, radicadas en jurisdicción de la provincia de Santa Fe y que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a ochenta millones de pesos ($80.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, los que tributarán a la alícuota básica."
Se modifica –art. 5º- el inciso b) del art. 7 de la ley impositiva, el cual queda redactado de la siguiente manera:
-Alícuota promocional del 1% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios.
Agricultura y Ganadería.
Silvicultura y extracción de madera.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca.
Explotación de minas de carbón.
Producción de petróleo crudo y gas natural.
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras".
Si bien se sustituye el inc. b) del art. 7º de la LIA, la única modificación que se incorpora es la referida a los medicamentos, eliminándose la alícuota promocional para el comercio mayorista, como consecuencia del tratamiento diferencial suscitado para este tipo de actividades con la incorporación del inc. h) en el art. 139 del Código Fiscal, “base imponible especial”, comentado anteriormente, por tanto, en el caso del “Comercio al por mayor de medicamentos” la alícuota aplicable será la del 4,5%, conforme lo preceptuado por el art. 11º de la actual ley que seguidamente detallaremos.
Se modifica –art. 12º- el inciso d) del art. 7 de la ley impositiva, por el siguiente texto:
-Alícuota promocional del 2% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Comercio al por mayor y menor de agroquímicos, semillas y fertilizantes.
- La construcción de inmuebles, cuando se trate de contribuyentes radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar esta alícuota hasta en un cincuenta por ciento (50 %) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
Como observamos se grava al 2% la actividad de construcción de inmuebles, para los casos no contemplados en la exención -empresas cuya facturación anual sea igual o mayor a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)-, dejando abierta la posibilidad al ejecutivo provincial de incrementar esta alícuota hasta en un cincuenta por ciento (50 %) cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, no obstante no estar contemplado dicho tratamiento diferencial en el código fiscal de la provincia.
Cabe observar que si no se prevé un tratamiento diferencial la alícuota a la que estaría sujeta la actividad es la del 3,5%, por tanto, ante esta disposición, los sujetos que no se hallen radicados en esta jurisdicción estarán sujetos a la alícuota básica, no teniendo demasiado sentido la autorización que se reserva al ejecutivo en este inciso de incrementar hasta en un 50% la alícuota, puesto que si ejerciera dicha potestad no podría elevarla mas allá del 3%, no rigiendo, a nuestro entender, la disposición del artículo 6º 3er párrafo para este caso, puesto que el tratamiento diferencial de la actividad quedo legislado en este inciso.
Confirmando este razonamiento, el Poder Ejecutivo mediante Decreto 2707/2012 (B.O. 3/10/2010) incrementa la alícuota establecida en el inciso d) del artículo 7º de la ley impositiva 3650, fijándose la misma en el 3% (tres por ciento), cuando la actividad construcción de inmuebles sea desarrollada por contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
Se incorporan –art. 10º- al inciso e) del artículo 7 de la Ley Impositiva, las siguientes actividades
-Alícuota del 2,5%:
-Actividades médicas asistenciales, prestadas por establecimientos privados con y sin internación que se detallan a continuación:
Servicios de internación.
Servicios hospitalarios, incluyendo los de hospital de día.
Servicios de atención a ancianos, personas minusválidas, menores y/o mujeres, con alojamiento.
Servicios de Emergencia, atención médica ambulatoria y de atención domiciliaria programada.
Se modifica –art. 11º- el inciso f) del artículo 7 de la Ley Impositiva, por el siguiente texto:
-Alícuota del 4,5%:
-Acopiadores de productos agropecuarios, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.
- Comercio al por mayor de medicamentos.
- Canjeadores de productos agropecuarios.
- Casas de antigüedades, galerías de arte, artículos de segundo uso, cuadros, marcos y reproducciones, salvo el realizado por el propio artista o artesano.
- Comercialización de billetes de lotería, Prode, Quiniela y juegos de azar autorizados.
- Comercialización o financiación por el sistema de ahorro previo, compartido o círculos cerrados, con o sin sorteos para la adjudicación.
- Comercio al por mayor y menor de chatarras, rezagos y sobrantes de producción.
- Comercio de filatelia y numismática.
- Comercio por mayor y por menor de tabaco, cigarrillos y cigarros.
- Comercio por menor de artículos de fotografía.
- Comercio por menor de artículos de óptica no ortopédica.
- Comercio por menor de joyas, alhajas, fantasías, bijouterie, platería, orfebrería, relojes y similares.
- Comercio por menor de peletería (natural o sintética).
- Cooperativas o sus secciones especificadas en el Código Fiscal, que declaren sus ingresos brutos por diferencia entre precio de venta y compra.
- Guardería de animales.
- Guardería o amarre de lanchas, botes, canoas, yates o veleros.
- Institutos de estéticas e higiene corporal, salones de belleza, gimnasios y similares.
- Intermediación y/o comercialización por mayor o menor de rifas.
- Juegos electrónicos, mecánicos o de vídeo, mesas de pool y billares.
- Locación de cajas de seguridad, tesoros y bóvedas para la guarda de valores.
- Locación de personal.
- Locación de salones y/o servicios para fiestas.
- Locación de servicios de comunicación inalámbrica, sean de llamadas para taxímetros, rurales o urbanos, con o sin aporte de equipos.
- Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.
- Locación y leasing de cosas muebles o inmuebles.
- Parques de diversiones.
- Publicidad y propaganda incluso la filmada o televisada.
- Remate de antigüedades y objetos de arte.
- Revelado de fotografía y/o películas.
- Salas de recreación, incluyendo las salas de videojuegos y servicios de diversión y esparcimiento, no clasificados en otra parte (excepto boites, cabarets, cafés concert, discotecas, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
- Servicios de caballerizas y studs.
- Servicios de informaciones comerciales.
- Servicios de investigación y/o vigilancia.
- Transporte de caudales, valores o documentación bancaria o financiera.
- Empresas de pompas fúnebres y servicios conexos.
- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados en la provincia de Santa Fe.
- Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
- Compañías de seguros (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias).
- Compañías de seguros de vida y/o retiro (incluye auxiliares, corredores, productores y/o agencias)".
En primer lugar, recordemos que el inc. f) preveía una alícuota diferencial del 4% y el inc. g) del 4,5%, de esta forma termina por eliminarse la alícuota del 4%.
Además, se elimina de este punto el rubro “Telefonía celular móvil” el cual pasa a estar gravado al 6% y se incorporan a esta alícuota diferencial las actividades que destacamos en la enumeración.
Se modifica –art.14º- el inciso g) del artículo 7 de la Ley Impositiva, por el siguiente texto:
-Alícuota del 5%, para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Compra-Venta de divisas.
- Servicios de telefonía fija, que no sea prestado por Cooperativas.
- Servicios de Internet.
Como mencionáramos anteriormente la alícuota de este inciso era la del 4,5% para las actividades que se incorporan al inc. f) por medio de esta ley.
Se modifica –art.15º- el inciso h) del artículo 7 de la Ley Impositiva, por el siguiente texto:
-Alícuota del 5,5%,
- Acopiadores de productos agropecuarios cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe.
- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, cuando se trate de contribuyentes radicados fuera de la provincia de Santa Fe. Se crea
- Retribución a emisores de tarjetas de créditos o compras.
- Negociación de planes de ahorro u órdenes de compras.
Como anticipáramos al momento de analizar el artículo 6º de la ley impositiva anual, una de las novedades que incorpora la reforma es el tratamiento diferencial a contribuyentes o responsables de determinadas actividades según estén radicados o no en la jurisdicción provincial, en este caso, reciben un tratamiento más gravoso los acopiadores de productos agropecuarios y los intermediarios no radicados en la provincia de Santa Fe.
Se crea –art.16º- el inciso i bis) al artículo 7 de la Ley Impositiva, el cual queda redactado de la siguiente manera:
-Alícuota del 6% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal.
-Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación).
-Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones.
Se incorpora –art.13º- al inciso j) del artículo 7 de la Ley Impositiva, las siguientes actividades:
-Alícuota del 6,5%:
- Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al Régimen de Entidades Financieras, incluidas las casas de préstamos.
Dichas actividades hasta la fecha se encontraban sujetas a la alícuota del 5%.
Se incorporan –art.17º- al inciso k) del artículo 7 de la Ley Impositiva Nro. 3650, las siguientes actividades:
-Alícuota del 10,5%:
- Explotación de bingos y máquinas de azar automáticas.
- Hoteles, alojamientos transitorios, casas de citas, moteles, establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.
Se modifica –art. 6º- el inciso m) del artículo 7 de la Ley Impositiva, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"inciso m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23.966, tendrán las alícuotas que se detallan:
0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento)
- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.
0,25 % (cero con veinticinco centésimos por ciento)
- Comercialización mayorista de combustibles líquidos.
2,50 % (dos con cincuenta centésimos por ciento)
- Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.
3,50 % (tres con cincuenta centésimos por ciento)
- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público".
En el presente caso, se reduce del 3.25% al 2.5% el gravamen al expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.
NUEVOS IMPORTES MINIMOS
Se modifican los artículos 11 y 12 de la Ley Impositiva Anual, por incrementarse los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes que deberán tributar cada una de las actividades previstas en estas normas, no sufriendo modificaciones los conceptos incluidos en éstas.
ACTIVIDAD |
MINIMOS |
ANTERIOR |
NUEVOS
IMPORTES |
|
|
Boites, nights clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipos con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo –art.11 a), LIA- |
$ 600,- |
$2000,- |
Hoteles -alojamientos transitorios-, casas de citas, moteles, establecimientos similares –art. 11 b), LIA- |
$ 150,- por hab. |
$ 300.- |
Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas –art. 11 c), LIA- |
$ 12,- por butaca |
$25,- |
Salas de explotación periódica de juegos de bingos –art. 11 d), LIA- |
$ 60,- |
$3000,- |
Sin perjuicio de los ingresos mínimos establecidos en los arts. 9 a 11 de la ley impositiva anual, para las actividades arriba detalladas, en el art. 12 se fijan con carácter general los importes mínimos, que se ven incrementados, a partir del anticipo correspondiente al mes de octubre de 2012, tal como se expone en el siguiente cuadro:
N° de titulares y Personal en relación de dependencia |
Industria y Primarias |
Comercio |
Servicios |
1 a 2 |
$ 75 |
$ 100.- |
$ 75.- |
3 a 5 |
$ 135.- |
$ 255.- |
$ 120.- |
6 a 10 |
$ 290.- |
$ 420.- |
$ 330.- |
11 a 20 |
$ 510.- |
$ 710.- |
$ 630.- |
más de 20 |
$ 680.- |
$ 940.- |
$ 840.- |
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.
Cuando el contribuyente desarrolle una actividad que está compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada. El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11de la Ley Impositiva Anual Nº 3650, debiendo rendir información al Poder Legislativo en el término fijado en el Código Fiscal (art. 151)".
VIGENCIA
Conforme el art. 35 del texto aprobado, las nuevas disposiciones tributarias entran en vigencia a partir del mes siguiente al de su promulgación, es decir, a partir del anticipo octubre 2012.
Los incrementos en los valores de los impuestos anuales resultantes de la presente sólo podrán aplicarse para el año 2.012 en proporción a los meses del ejercicio fiscal no transcurridos a la fecha de su entrada en vigencia.
(01) ALMADA, Lorena y MATICH, Cecilia: “Modificación del criterio sobre el canje agropecuario en Santa Fe", Novedades Fiscales, Ámbito Financiero, 28JUL2009, p.99.
(02) Incorporado por Ley 11.558 – Promulgada el 20/07/98 - Publicada en Boletín Oficial el 30/07/98.
(04) ALMADA, Lorena: “Delegación legislativa impropia del Decreto 200/2012 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe”, Práctica y Actualidad Santa Fe (P.S.F.), Editorial Errepar, MARZO 2012, Buenos Aires, p. 35 y ss.
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